TSJ/SC, Sent. N° 0513, Exp. 17-0301, 14/10/2021
Expediente17-0301
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2021-10-14
DecisiónEl decaimiento del objeto
Extracto de la motiva
Que, “[en] en la Constitución de 1999, (…), se reguló el derecho político de los ciudadanos de ‘de asociarse con fines políticos, mediante el métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección’, tales derechos (…) deben ser interpretados y garantizados conforme al principio de progresividad (…)”. Indicó que tal como se establece en artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, es un instrumento de protección de los Derechos Humanos, en el que desarrolla el ejercicio de los derechos políticos de la participación en los asuntos públicos, establecidos a su vez en los artículos 62, 63, 64, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto al último de los actos antes mencionados señaló que, “[denuncia] la inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley de Partidos políticos, reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en Gaceta Oficial N° 6.013, Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010”. Sobre ese particular aseveró que, “la disposición bajo análisis prohíbe las restricciones al ejercicio de este derecho, limitando las (sic) mismas (sic) a motivos de orden público, seguridad nacional o protección de estas libertades a favor de terceros, (…)”. Que, “(…) a juicio de la Sala Constitucional en sentencia 85-240102-01 caso (ASODEVIPRILARA) (sic), el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de igualdad ante la Ley (…)”. Que, “[la] Ley de Partidos políticos, reuniones Públicas y Manifestaciones, es un norma proveniente del Estado Tradicional, que veía la justicia conmutativamente y no distributivamente como se establece en el Estado Social”. Adujo que conforme lo prevé el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “como la norma fundamental de organización del Estado. Tiene (sic) una jerarquía superior con relación a otras normas del ordenamiento jurídicos (…)”. Que, “(…) si algo caracteriza el derecho constitucional contemporáneo, ha sido la progresiva ampliación del contenido de las declaraciones de derechos fundamentales, tanto en el ámbito interno como en el ámbito internacional, de manera que en las Constituciones y en los tratados internacionales, además de los cásicos derechos civiles y políticos (…) todos con posibilidad de ser justiciable”. Que según como está establecido en el artículo 52 y 67 de la Carta Magna, “(…) condiciona el derecho a la asociación a los fines políticos a la aplicación de su creación, funcionamiento, dirección y todo lo concerniente a su ejercicio, a métodos democráticos, lo cual le debe favorecer la participación de la ciudadanía, no limitarla ni obstaculizarla a través de mecanismos restrictivos”, como se pretende a su juicio en el artículo 25 de la norma que se impugna en el presente caso. Que, “(…) el artículo cuya nulidad se solicita es un artículo preconstitucional, aunque la Ley de Partidos políticos (sic) fue reformada en el año 2010, este artículo no sufrió ninguna modificación (…), donde el derecho a la asociación con fines políticos adolecía de muchas restricciones, contrario al modelo esbozado por la actual Constitución que privilegia la participación del pueblo en todos los asuntos de la vida nacional”.