Sentencia N° 417 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de marzo de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 417, Exp. 07-1810, 14/03/2008
Expediente07-1810
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-03-14
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, que declaró sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMÍREZ contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA. La Sala determinó que la solicitud no cumplía con los requisitos para proceder a la revisión, ya que no se evidenciaron infracciones grotescas de interpretación de normas constitucionales ni violaciones a principios jurídicos fundamentales.
Extracto de la motiva
Asumida la competencia para el conocimiento del asunto planteado, la Sala observa: En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante consignó el correspondiente instrumento poder, así como copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, en virtud de lo cual, no se configuran causales de inadmisibilidad. De igual forma, consta en el expediente, auto dictado el 3 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se hace constar, que la decisión cuya revisión se solicita tiene carácter de definitivamente firme. Es por ello, que se estudiará el mérito de la causa, a la luz de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, aplicable a casos como el que se analiza, y así se declara. En sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad, que debe enlazarse con la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada. En este sentido, ha asentado en reiteradas oportunidades esta Máxima Juzgadora que, la potestad revisora no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario. Por el contrario, se trata de un mecanismo concebido para unificar criterios, y garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en seguridad jurídica, pudiendo proponerse contra las siguientes actuaciones: “(…omissis…) 1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por los abogados José Teodoro Aguilar, Nelson Uribarri Prieto y Ana Verónica Salazar, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMÍREZ, respecto de la sentencia que dictó el 25 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.