Sentencia N° 367 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de marzo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0367, Exp. 24-1283, 20/03/2025
Expediente24-1283
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-20
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. contra la sentencia N° 0301 de la Sala de Casación Social, que había casado de oficio una decisión anterior y declarado con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales. La Sala concluye que la revisión solicitada no contribuye a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, y que la decisión impugnada cumple con los requisitos de congruencia y autosuficiencia para su ejecución.

Extracto de la motiva

Que “(…), la Sala de Casación Social, en su sentencia, tenía la obligación de decidir todas las denuncias delatadas por [su] representada y, en definitiva, tenía la obligación de resolver sobre el fondo de la controversia, aplicando su propia doctrina con relación a tema. Al omitir el cumplimiento de esa importantísima obligación, la sentencia infringió claramente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de [su] representada, y violó la doctrina vinculante, antes citada de la Sala Constitucional, con relación a la motivación acogida y con el deber de toda sentencia de cumplir con todo lo previsto en el artículo 243 del CPC (sic)”. Que “[l]a sentencia vulnera y desaplica la doctrina establecida por la propia Sala de Casación Social, con relación a la necesidad de que la parte actora demuestre que en efecto devengaba un salario en moneda extranjera, como requisito sine qua non de procedencia de cualquier condena en moneda extranjera. Al desaplicar su propia doctrina reiterada sobre el tema, [la referida Sala], vulneró con ello los derechos y principios constitucionales a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima o expectativa plausible, que en forma reiterada y pacifica ha señalado [esta] Sala Constitucional y que deben ser respetados por todas las Salas del Máximo Tribunal”. Que la sentencia cuya revisión solicita,”(…) no se basta a sí misma y delega en el experto las funciones propias del Juez, pretendiendo que el experto para determinar la cuantía de los montos errónea e indebidamente condenados por la sentencia, consulte no solamente lo previsto en la sentencia, sino también: (i) algunas partes del fallo emitido por el Juzgado Superior que fue recurrido en casación; (ii) las pruebas contenidas en el expediente (sin especificar cuáles), y (iii) incluso el libelo de la demanda, todo lo cual infringe la doctrina vinculante de [esta] Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución (sic), en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución (sic)”. Que “(…), la sentencia [objeto de revisión] es inejecutable, ya que contiene mandatos de imposible cumplimiento por parte del experto, como es que: (iv) convierta de Bolívares (sic) a Dólares (sic) de los Estados Unidos de América (…) el monto calculado por concepto de intereses de mora sobre conceptos condenados en USD (sic), a la tasa de cambio vigente al momento del pago efectivo; (v) calcule intereses de mora sobre los conceptos indebida y erróneamente condenados en Bolívares, hasta la fecha de pago efectivo; (vi) calcule la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos indebida y erróneamente condenados en Bolívares, hasta la fecha de pago efectivo; y (vii) calcule intereses de mora sobre los conceptos errónea e indebidamente condenados distintos a las prestaciones sociales, en base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, sin especificar cuáles exactamente son esas tasas (…). Todo lo cual, nuevamente, infringe la doctrina vinculante de esa Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…)”. Que “[c]ada uno de los motivos de revisión constitucional expresados con anterioridad a este punto, en sí mismos, son suficientes para declarar CON LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional y anular la sentencia, ya que ello es necesario para garantizar la vigencia efectiva de la Constitución (sic), y garantizar su aplicación efectiva por parte de los tribunales de la República, incluyendo en este caso a la Sala de Casación Social”.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. TERCERO: INOFICIOSO hacer pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada.

Palabras clave

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