Sentencia N° 3615 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3615, Exp. 03-1362, 19/12/2003
Expediente03-1362
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-12-19
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Henri Omar Guzmán Díaz contra la sentencia del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El demandante alegó violaciones a sus derechos constitucionales en el proceso de despido, argumentando que la decisión de la instancia inferior no valoró adecuadamente las pruebas presentadas y que el despido fue injustificado. Sin embargo, la Sala concluyó que la decisión del juzgado de alzada se ajustó a derecho y no vulneró los derechos del accionante.

Extracto de la motiva

En principio, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a esta Sala la competencia para conocer de: “las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”. Observa esta Sala que, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara. Ahora bien, se observa que en la presente acción de amparo, se formulan denuncias dirigidas a demostrar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violó los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa del agraviado, al considerar ese juzgador que: 1) el despido de que fue objeto el accionante en amparo, estuvo justificado por la conducta que desplegó el trabajador y que alegó el patrono, y que 2) los requisitos que exige el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no debían tomarse con tanto rigorismo como lo realizó el juzgado de primera instancia. Ante lo cual, adujó el agraviado que la recurrida erró por cuanto, en la participación de despido, el patrono no señaló detalladamente los hechos que a su criterio justificaron el despido y tampoco procedió a subsumirlos en las causales invocadas (artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo), como lo exige el referido artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano HENRI OMAR GUZMÁN DÍAZ, asistido por la abogada YETZY GUTIERREZ, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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