Sentencia N° 3507 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de diciembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 3507, Exp. 01-1274, 16/12/2003
Expediente01-1274
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-12-16
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las denuncias de desacato a una sentencia anterior relacionada con la reestructuración de créditos hipotecarios. La Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal denunció que la Superintendencia de Bancos y otras entidades no estaban cumpliendo con lo ordenado en la sentencia del 24 de enero de 2002, que prohibía el anatocismo en los créditos hipotecarios. La Sala decidió negar la solicitud de nulidad presentada por varias entidades bancarias, reafirmando que las tasas de interés deben ajustarse a lo establecido por el Banco Central de Venezuela y que cualquier cláusula que permita a los prestamistas modificar unilateralmente las tasas es nula.

Extracto de la motiva

La Sala antes de examinar las denuncias hechas por el Presidente de ASODEVIPRILARA, observa en relación con la solicitud de las apoderadas judiciales de DAIMLERCHRYSLER SERVICE VENEZUELA LLC., FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., y GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., de que se declare la nulidad de la providencia administrativa N° 030 dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) el 2 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.768 del 4 de ese mismo mes y año, en la cual se indicó que el interés corriente para el financiamiento de operaciones sobre vehículos a créditos por personas que no hacen labor de intermediación financiera, conforme a la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es el promedio de las tasas pasivas que pagan los seis principales bancos del país por volumen de depósitos, por depósitos del público en cuentas de ahorro a la vista y por los de depósitos a plazo fijo hasta por noventa días, lo siguiente: Que con ocasión a las solicitudes de aclaratorias resueltas en decisión dictada el 24 de mayo de 2002, esta Sala sostuvo lo siguiente: “...la Sala reconoce que legalmente existe un vacío sobre cómo se calcula la justeza de la tasa que imponen estos comerciantes que dan financiamiento y cuya estructura de costos es distinta a la de los entes financieros. Es deber del Indecu establecer la estructura de costos que permita que los jueces o entes especializados puedan calcular tal tasa, y que ella sea la adecuada para el financiamiento de vehículos por estas financiadoras no regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Estas recomendaciones son a futuro, a partir de la fecha de esta aclaratoria. Según Decreto Nro. 292 de 26 de junio de 1989, la Presidencia de la República, actuando conforme al artículo 6 de la para la fecha vigente Ley de Protección al Consumidor, estableció normas para quienes vendían a crédito vehículos automotores. Según la letra a) del artículo 1º del Decreto, los vendedores a crédito no podrían exceder en la tasa de interés a cobrar, el máximo de la tasa de interés activa que fijará el Banco Central de Venezuela para las operaciones de crédito que realicen las instituciones financieras regidas por la entonces Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crédito. Esto significa que el Estado sí puede regular en esta materia las tasas máximas de interés a cobrar, lo que es aplicable a quienes financien las compras a crédito de vehículos automotores. Pero, al no existir Resolución en ese sentido, la misma debe ceñirse a la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y corresponde al Indecu realizar lo necesario, si lo cree conveniente, a fin que se regule este rubro” (resaltado de este fallo). Igualmente, la Sala estima conveniente citar lo señalado en el fallo del 24 de enero de 2003, en la cual se dispuso: “...Cabe destacar, que la sentencia de esta Sala solamente exhorta a dicho Instituto a investigar el cumplimiento por parte de los Bancos y de las Entidades de Ahorro y Préstamo de la Resolución Nº 97-12-01 del 4 de diciembre de 1997, emanada del Banco Central de Venezuela en beneficio de los usuarios del sistema bancario e igualmente, investigar el sistema de financiamiento de vehículos. Asimismo, le ordena reestructurar los contratos de compra venta de vehículos a quienes reclamen ante él, restando de la cuota mensual la alícuota correspondiente a gastos de cobranza” (resaltado de este fallo).

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: 1.- NIEGA la solicitud formulada por las abogadas CAROLINA ZOZAYA DIEZ y MARÍA NÚÑEZ VIRLA, en su condición de apoderadas judiciales de DAIMLERCHRYSLER SERVICE VENEZUELA LLC.; de la abogada IRENE GIMÓN, en su condición de apoderada judicial de FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A., y de la abogada MARÍA FERNANDA ZAJÍA, en su carácter de apoderada judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., de que se declare la nulidad de la providencia administrativa N° 030 dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) el 2 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.768 del 4 de ese mismo mes y año. 2.- El Banco Central de Venezuela ha fijado las tasas de interés máximo aplicable a la política habitacional, a partir de 1996 y con base en esas tasas se deben hacer los ajustes de los créditos actualmente vigentes a partir de 1996, correspondientes a los préstamos otorgados conforme a la Ley de Política Habitacional, incluidos los créditos correspondientes al Área de Asistencia Habitacional III nacidos antes del fallo de 24 de enero de 2002 y que se encontraban vigentes después de él. 3.- Se tiene por no escrita, cualquier cláusula que contengan los contratos de reestructuración de los créditos contemplados en el fallo de 24 de enero de 2002, que unilateralmente permita al prestamista imponer tasas de interés, aumentar el monto de las cuotas a pagar, ajustar los intereses en base a tasas no fijadas por el Banco Central de Venezuela para el mercado hipotecario, o establecer cualquiera de las conductas prohibidas por el fallo. Cualquier resolución de cualquier organismo del Estado que pretenda modificar en ese sentido el mandato de la decisión de esta Sala de 24 de enero de 2002, es inaplicable, y así se declara. Se autoriza al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo como ente administrador de los fondos de la política habitacional, y en vista de que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hasta el momento no ha dictado normas al respecto, a decretar las normas para la formulación de los cálculos para la reestructuración de los créditos, conforme al fallo de 24 de enero de 2002 y sus subsiguientes aclaratorias. 4.- Se tienen por nulas y, por tanto, como no escritas, las cláusulas de los créditos reestructurados que permiten a los prestamistas modificar libremente la tasa de intereses compensatorios. 5.- Se ratifica, que conforme al fallo de 24 de enero de 2002, los intereses sobre intereses cobrados indebidamente (anatocismo), se imputarán al pago del capital en los créditos a que se refiere dicha sentencia. 6.- La reestructuración, conforme a la metodología señalada en el fallo de 24 de enero de 2002 por esta Sala, se aplica a los créditos a que se refiere dicha sentencia. El anatocismo en los créditos a que se refiere el fallo de 24 de enero de 2002, está prohibido, salvo las excepciones que la misma decisión contempla. 7.- En virtud de la nulidad declarada por esta Sala en el fallo de 24 de enero de 2003, de los conceptos previstos en el numeral 4 del artículo 2 y en el artículo 10 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se entiende que -a partir del 7 de agosto de 2003, fecha en que dicha decisión fue publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.650 Extraordinaria- créditos vigentes y, por tanto sujetos a la reestructuración conforme a lo dispuesto en el fallo del 24 de enero de 2002 son aquellos que para esta última fecha no se hayan extinguido por alguna de las formas de extinción de las obligaciones previstas en el ordenamiento jurídico venezolano. De modo que no son objeto de reestructuración “los créditos refinanciados o reestructurados de mutuo acuerdo, con anterioridad a la sentencia del 24 de enero de 2002; que como consecuencia de dicho convenio, dejaron de ser créditos indexados o créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón, para convertirse en créditos lineales...”. Igualmente, como consecuencia de la nulidad de los artículos antes referidos, a partir del 7 de agosto de 2003, fecha cuando comenzó a surtir efectos el fallo del 24 de enero de 2003, “no corresponde a la Superintendencia, en caso de discusión entre partes, sino a los Tribunales de Justicia determinar si los créditos fueron cancelados, extinguidos, o reestructurados como créditos lineales, con anterioridad al 24 de enero del 2002 o pronunciarse sobre cualquier controversia que se derive de ello...”. Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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