Sentencia N° 340 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de marzo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0340, Exp. 24-1288, 18/03/2025
Expediente24-1288
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 0289 de la Sala de Casación Social, que anuló parcialmente un fallo del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo. La revisión se solicitó por la sociedad Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., argumentando violaciones a derechos constitucionales y errores en la aplicación de la ley. La Sala Constitucional determinó que la casación de oficio realizada por la Sala de Casación Social fue justificada por la existencia de vicios de orden público en la decisión impugnada, y concluyó que no había lugar para la revisión solicitada, manteniendo la decisión de la Sala de Casación Social.

Extracto de la motiva

Que la Sala de Casación Social, al conocer los respectivos recursos de casación formalizados por ambas partes, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a casar de oficio la referida decisión mediante sentencia N° 0289, del 26 de julio de 2024, anulando parcialmente el fallo recurrido y declarando con lugar la demanda interpuesta en contra de su representada, que “(…) violentó las garantías constitucionales (…) vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y el derecho a la defensa de [su] representada. De igual forma, la Sentencia desconoce y desaplica el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre el uso adecuado de la casación de oficio, vulnerando con ello, los derechos y principios constitucionales a la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la confianza legítima o expectativa plausible, y de igualdad de las partes ante la ley.” (sic) (resaltado propio del texto y corchetes de esta Sala); por las siguientes razones: Que dicha sentencia “(…), decidió casar de oficio, en forma parcial, la decisión (…) dictada por el Juzgado Superior. Sin embargo, (…) dicha Sentencia se abstuvo de extenderse al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos, y se abstuvo de resolver las denuncias que en sus respectivas formalizaciones del recurso de casación habían realizado las partes, infringiendo con ello los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, dejando con ello en estado absoluto de indefensión a [su] representada, violentando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre la casación de oficio, (…)” (sic) (resaltado propio del texto y corchetes de esta Sala). Que la mencionada sentencia, “(…) decidió casar de oficio en forma parcial la decisión impugnada, con base a dos (2) razonamientos: (i) la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 142 de la LOTTT (sic), referente al cálculo de las prestaciones sociales; y (ii) la improcedencia de la indexación o corrección monetaria sobre conceptos condenados en USD (sic). No obstante, (…) se observa que tales denuncias SI habían sido debidamente formuladas por las partes, razón por cual NO era procedente casar de oficio la sentencia del Juzgado Superior en base a esos motivos (…). Que, “(…) es claro que al hacer uso inconstitucional e indebido de la casación de oficio, la Sentencia dejó de examinar y resolver las denuncias formuladas por [su] representada SHV que, de haber resueltas por la sentencia, seguramente la misma hubiese llegado a la conclusión de que son improcedentes las pretensiones de los Demandantes (sic), declarando SIN LUGAR la demanda (…)” (resaltado propio del texto y corchetes de esta Sala). Que “(…) la Sentencia debió resolver sobre el fondo de la controversia, en su totalidad, extendiéndose al establecimiento y apreciación de los hechos. No obstante, esa obligación claramente establecida en la ya referida norma procesal, sorpresivamente la Sentencia, ejerciendo en forma indebida (…), su potestad de casar el fallo de oficio, procedió a anular parcialmente el fallo y se abstuvo de resolver sobre las denuncias formuladas por [su] representada y de resolver sobre el fondo de la controversia” (sic) (resaltado propio del texto y corchetes de esta Sala). Que la sentencia “[a]l haberse abstenido de resolver las múltiples delaciones presentadas por [su] representada, limitándose a anular parcialmente la decisión impugnada en un ejercicio inconstitucional de la casación de oficio, SIN ENTRAR A RESOLVER sobre las delaciones denunciadas por [su] representada y SIN ENTRAR A RESOLVER sobre todos los puntos controvertidos, la Sentencia infringió en forma clara y directa su obligación prevista en el artículo 175 de la LOPT y, con ello, incurrió en violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de [su] representada” (sic) (resaltado propio del texto y corchetes de esta Sala). Que “(…) al incurrir en semejantes violaciones constitucionales, la Sentencia también devino a una decisión inmotivada bajo la modalidad de motivación acogida, violó nuevamente la doctrina vinculante asentada por [esta] Sala Constitucional, con relación a la obligación ineludible para todos los tribunales de la República, de que toda sentencia debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 243 del CPC, lo cual no ocurrió en el caso de la Sentencia (…)” (sic) (resaltado propio del texto y corchetes de esta Sala). Que “(…) la Sala de Casación Social, en su Sentencia, tenía la obligación de decidir todas las denuncias delatadas por [su] representada y, en definitiva, tenía la obligación de resolver sobre el fondo de la controversia, aplicando su propia doctrina con relación a este tema. Al omitir el cumplimiento de esa importantísima obligación, la Sentencia infringió claramente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de [su] representada, y violó la doctrina vinculante, antes citada de [esta] Sala Constitucional, con relación a la motivación acogida y con el deber de toda sentencia de cumplir con todo lo previsto en el artículo 243 del CPC…”.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de revisión constitucional. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., de la sentencia N° 0289, del 26 de julio de 2024, dictada por la Sala de Casación Social, que casó de oficio la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y anuló parcialmente el fallo recurrido, declarando con lugar la demanda incoada por los ciudadanos María Milagros Carmona y Edixon Jesús Ysea Martínez contra la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.

Palabras clave

casación de oficiorevisión constitucionalprestaciones socialesderechos laborales

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