Sentencia N° 318 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de agosto de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0318, Exp. 15-0842-15-1233-15-1138, 16/08/2019
Expediente15-0842-15-1233-15-1138
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2019-08-16
DecisiónPérdida del interés procesal y el abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite en un recurso de nulidad por inconstitucionalidad. La decisión se fundamenta en la inactividad procesal de más de un año por parte de los actores, lo que llevó a la conclusión de que no existía interés en continuar con el proceso. Se hace referencia a la jurisprudencia que establece que la falta de actividad procesal puede resultar en la pérdida del interés y la consecuente extinción de la acción.

Extracto de la motiva

Adujo que “Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, la limitación legal impuesta al arrendatario en la norma denunciada no obedece a ninguna garantía que la justifique, por lo que la nueva tendencia legislativa la abandona, es claro que dicha limitación es arbitraria, y por tal afecta el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular la normativa inquilinaria, hasta el punto de que por la sola decisión del Propietario (sic) Arrendador (sic) que no somete el inmueble al Régimen (sic) de Propiedad (sic) Horizontal (sic) resultan tales derechos desvirtuados, se hacen nugatorios y es utilizada como instrumento para burlar los derechos reconocidos por la normativa contenida en dicho título que a la postre termina enturbiando y restándole validez y eficacia”. Añadió que “la razón de ser de esa disposición legal no radica en ninguna necesidad de interés social, razonable y congruente, no tiene justificación económica ni de ninguna índole [lo que se traduce en] una limitante o negación al goce de los derechos a la defensa, al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, y al derecho de la persona a mantener su actividad económica en el lugar donde la ha visto desarrollar y donde sus trabajadores, empleados, proveedores y clientes la tienen como punto de referencia y ubicación, favoreciendo así, prácticas monopólicas y la carterización (muchos bienes en manos de pocos), proscritas en los artículos 113 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Expresó que “No encontra[ba] ninguna justificación a la limitación denunciada si uno de los arrendatarios manifiesta su interés en adquirir la totalidad del inmueble, que el legislador se refiera a inmuebles regulados por la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que es solo el propietario o los propietarios del inmueble, quienes declaran por documento protocolizado ante la correspondiente Oficina de Registro Público, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos”. Aseguró que bajo el régimen de propiedad horizontal, la administración de funcionamiento de los inmuebles está presidida por una Junta de Condominio pero que el inmueble arrendado por la demandante no está bajo el aludido régimen y sin embargo son los actuales inquilinos quienes han sufragado la mayoría de los gastos de mantenimiento, estableciendo una especie de administración, mantenimiento y conservación de las áreas comunes de forma contractual y por vías de hecho, con el fin de mantener su operatividad, comportándose los inquilinos como condóminos o comuneros, resultándoles aplicables lo previsto en el artículo 1.546 del Código Civil, respecto al retracto legal, por remisión del artículo 50 del “Decreto Ley”. Indicó que “el propietario arrendador estaba obligado a notificar de la negociación a los representantes legales de Diseños Beatriz C.A. en su condición de arrendatario, lo cual no ocurrió, ya que esta empresa ocupaba desde hace más de veinticinco (25) años el local comercial (…) y que forma parte del inmueble conformado por otros cinco (05) locales, pero que es un inmueble que no se ha individualizado jurídicamente lo que según la norma accionada por inconstitucionalidad hace imposible su venta separada, al no estar en situación de derecho condominial de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo ésta una justificación a la limitante írrita y sin razón, toda vez que si se sostiene que el inmueble no puede dividirse cómodamente a los efectos de la venta por partes, ello no obsta a que se realice la oferta de la totalidad a sus arrendatarios, entre los cuales se cuenta [su] representada, quien está dispuesta a adquirir en su totalidad el inmueble”. (Destacado de la cita). En ese contexto, añadió que “la venta del inmueble y el ejercicio del derecho de preferencia por parte del arrendatario puede recaer sobre la totalidad del inmueble, garantizándosele el derecho de preferencia para una venta si no individual parcelada si en forma global, negar este derecho sería colocar en poder del propietario la posibilidad de manipular el bien jurídico tutelado por la norma en referencia, pues bastaría con que incorpore modificaciones al inmueble que le permitan fraccionarlo y arrendarlo –en algunos casos incluso bajo dudosa legalidad- para que desconozca el derecho de preferencia de los arrendatarios y en razón a las premisas constitucionales de justicia y tutela judicial efectiva no puede permitirse el sacrificio de la justicia que convierta los derechos del arrendatario en simples postulados principescos”.

Dispositiva

La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE en el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad.

Palabras clave

arrendamientosderechos fundamentalesinconstitucionalidadpropiedad horizontaltutela judicialderecho de preferencia

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