Sentencia N° 310 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de abril de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 310, Exp. 14-0154, 30/04/2014
Expediente14-0154
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-04-30
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo que homologó una transacción laboral. Los solicitantes alegaron que la causa había sido tramitada ante un tribunal incompetente y que las cláusulas de la transacción eran contradictorias, lo que vulneraba sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que no se demostraron violaciones a los derechos alegados y que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas constitucionales.

Extracto de la motiva

En el caso sub examine, la representación judicial de los solicitantes requirió la revisión de la decisión definitivamente firme dictada, el 14 de abril de 2010, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción suscrita entre los ciudadanos Víctor Segundo Álvarez, Lino Rafael Vásquez Bravo, Jesús Alfonso Flores Pérez, Mario Ramón Pelayo, Norberto Ely Acevedo y Rafael Ramón García García con C.A. Danaven, en el juicio de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. Ahora bien, el artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la jurisprudencia de esta Sala, disponen que: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales. 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.” En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001). Por otra parte, es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Dispositiva

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos VÍCTOR SEGUNDO ÁLVAREZ, NORBERTO ELY ACEVEDO y MARIO RAMÓN PELAYO, de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de abril de 2010, que homologó la transacción suscrita entre los ciudadanos Víctor Segundo Álvarez, Lino Rafael Vásquez Bravo, Jesús Alfonso Flores Pérez, Mario Ramón Pelayo, Norberto Ely Acevedo y Rafael Ramón García García con C.A. Danaven, en el juicio de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

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