Sentencia N° 2968 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de octubre de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2968, Exp. 05-0775, 10/10/2005
Expediente05-0775
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-10-10
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia contra la decisión de la Corte Superior que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional. La Sala constató que el accionante no compareció a la audiencia constitucional, lo que llevó a la conclusión de que no existía violación del orden público, ya que la acción no afectaba a un interés general. Por lo tanto, se confirmó la decisión de la Corte Superior y se impuso una multa a la parte actora por entorpecer las labores del tribunal.

Extracto de la motiva

Como se ha dicho, la sentencia objeto de la presente apelación, declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional, propuesto por el abogado Jorge Mejía Doria, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA ZULIA), contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2004 por el Juzgado Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decretó “la suspensión de manera inmediata y provisional de la convocatoria a HUELGA INDEFINIDA realizada a todos sus miembros, ordenando la inmediata incorporación a clases de los docentes afiliados a dicho sindicato”. Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y del acta levantada al efecto, como lo afirmó el a quo, ni el accionante, ni su apoderado judicial, comparecieron a la audiencia constitucional que se celebró el 15 de febrero de 2005. En este contexto, esta Sala en sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio) señaló: “En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. En este orden de ideas, esta Sala constata que en la presente acción de amparo, no existe violación del orden público, ya que la pretensión a pesar de estar dirigida por un gremio que “se presume” representa un interés colectivo, no afecta el orden público por no haberse materializado. En consecuencia, la falta de comparecencia del presunto agraviado, tal y como lo afirmó el a quo, conllevó a dar por terminado el procedimiento de amparo constitucional incoado. Por tanto, esta Sala confirma la sentencia apelada, por estar conforme con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Gilberto Mas y Rubí Peña, titular de la cédula de identidad número 4.525.247, en su carácter de representante del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA ZULIA), ya identificado, asistido por la abogada Gladis Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.959, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2005, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2.- CONFIRMA la decisión dictada el 22 de febrero de 2005, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2004 por el Juzgado Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decretó “la suspensión de manera inmediata y provisional de la convocatoria a HUELGA INDEFINIDA realizada a todos sus miembros, ordenando la inmediata incorporación a clases de los docentes afiliados a dicho sindicato”. 3.- SE IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela o ante cualquier institución financiera receptora de fondos estatales cercana a su localidad, quien, deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

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