Sentencia N° 2437 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2437, Exp. 02-1304, 15/10/2002
Expediente02-1304
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-15
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 15 de octubre de 2002, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la Fundación Colegio Francia S.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, que había declarado sin lugar la apelación de la demandada. La Sala fundamentó su decisión en que la participación de despido no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que llevó a considerar el despido como injustificado.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo de la acción de amparo ejercida, esta Sala, una vez analizadas las exposiciones del accionante, y las actas que integran el expediente relativo al caso de autos y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de las partes involucradas conforme al Texto Constitucional, pasa a decidir y, para ello, observa: El objeto de la presente acción de amparo lo constituye la decisión del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana dictada, el 5 de febrero de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la Fundación Colegio Francia S.A., contra la sentencia dictada, el 18 de octubre de 2001, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó el reenganche de la trabajadora y el pago de salarios caído por cuanto “no aportó medio probatorio alguno en lo que basó su defensa”. Tal decisión se fundamentó en el hecho de que la participación del despido de la ciudadana Iris del Valle Álvarez Machillanda, formulado por la representación del ente educativo al Juzgado de Primera Instancia, no cumplió con los requisitos exigidos en la normativa vigente, “... debiéndose tener la participación como no efectuada e injustificado el despido”, lo cual impidió que se verificase el paso de treinta días contemplados en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquél en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa, justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”. En este sentido y después de un análisis de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo impone lo requisitos que debe contener la participación de despido, y así establece: “Artículo 47: Participación de despido: El patrono a hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativo a su creación o registro. La participación deberá contener el nombre apellido de los trabajadores despedidos tiempo de servicio, clase y monto del salario, si este estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que a su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo, Deberá también sumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas”. Siendo ello así y, visto en autos la participación de despido, esta Sala considera que la accionante erró al no indicar la clase y monto del salario devengado por la trabajadora despedida, razón por la cual y en atención al parágrafo único antes transcrito, la participación presentada por la entidad educativa, el 22 e julio de 1999, debe considerarse como no presentada, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en la norma señalada, lo que indica que la decisión accionada estuvo ajustada a derecho. Así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos antes señalados, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Vicente J. Puppio, Ingrid Prieto de Ducournau y Domingo A. Fleitas, apoderados judiciales de la FUNDACION COLEGIO FRANCIA S.A., contra la decisión dictada, el 5 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionaldespido injustificadoreenganchesalarios caídosLey Orgánica del Trabajoparticipación de despidoderecho a la defensa