Sentencia N° 2408 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2408, Exp. 05-1489, 01/08/2005
Expediente05-1489
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo que declaró el abandono del trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Alfredo Castellano. La Sala argumenta que la parte actora no mostró interés en el proceso durante más de tres años, lo que llevó a la extinción de la instancia. Además, se anulan decisiones previas del Tribunal de Primera Instancia que admitieron la acción de amparo por falta de imparcialidad.

Extracto de la motiva

Conoce esta Sala como tribunal de alzada, del amparo “sobrevenido” que intentó el abogado Alberto Solano, en asistencia del ciudadano Ramón Alfredo Castellano, contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la precitada Circunscripción Judicial, con ocasión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentó la ciudadana Lilia Coromoto Rodríguez contra la parte actora. En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto los accionantes ejercieron un amparo “sobrevenido”; al respecto esta Sala Constitucional, ha sostenido lo siguiente: “(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. (...) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado (Sentencia n° 1 de esta Sala, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán).

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión proferida el 5 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró terminado el procedimiento por abandono de del trámite, correspondiente a la demanda de amparo “sobrevenido” interpuesto por el abogado Alberto Solano en asistencia del ciudadano RAMON ALFREDO CASTELLANO, en contra de la decisión que emitiere el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la referida Circunscripción Judicial. 2. Se ANULAN las decisiones del emanadas Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en las oportunidades respectivas del 11 y 15 de mayo de 2000 mediante las cuales se admitió la presente acción de amparo constitucional y acordó medida cautelar innominada ya que carecía de la imparcialidad requerida para pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional “sobrevenida”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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