Sentencia N° 239 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 239, Exp. 14-0010, 11/03/2015
Expediente14-0010
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-03-11
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión presentada por el abogado Arnoldo Echegaray, apoderado de la empresa Edificaciones Romar C.A., contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2013 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por Luis Fernando Peñaloza González. La Sala consideró que la revisión es facultativa y no se puede entender como una nueva instancia, ya que la sentencia cuestionada se encuentra definitivamente firme.
La Sala determinó que los argumentos presentados por la parte solicitante no demostraron la vulneración de derechos al debido proceso ni errores judiciales en la sentencia impugnada. Se concluyó que la revisión no es el medio adecuado para corregir desacuerdos sobre cálculos aritméticos realizados en el informe de experticia complementaria. Por lo tanto, se declaró que no ha lugar la solicitud de revisión y se consideró inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la solicitud de revisión y destacó que la decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia no quebrantó principios constitucionales, por lo que se desestimó la solicitud presentada.
Extracto de la motiva
Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente: En forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del fallo en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo). Por otra parte, debe señalarse que la revisión tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley. En el caso de autos, el apoderado judicial de la empresa Edificaciones Romar C.A. solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2013, y su aclaratoria del 8 de agosto de ese mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Luis Fernando Peñaloza González, la cual se encuentra definitivamente firme, al considerar que la misma violó sus derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 del Texto Fundamental, al declarar parcialmente con lugar la referida demanda. Así pues, el solicitante fundamentó su petición en lo siguiente: (i) que la sentencia del 8 de agosto de 2014 incurrió en un error judicial, al valorar nuevamente las pruebas en favor del demandante en esa causa que dio a lugar a una sentencia complementaria del fallo “…con alcances diferentes a los que debe abarcar o comprender una sentencia aclaratoria…”; (ii) que le fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa al haber permitido su intervención en el juicio sin que mediara representación jurídica válida; y (iii) manifestó estar en desacuerdo con los cálculos reflejados en la experticia complementaria del fallo, al considerar que era “un abuso de corrección monetaria por ser exagerada y lesionar el patrimonio de la empresa [Edificaciones Romar C.A.] (…) al pretender que se cancele (sic) un monto desproporcionado…”. En cuanto a la primera de las denuncias, referida al error judicial de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2014, la Sala observa que la hoy accionante señaló como fundamento de la aclaratoria de la sentencia del 1 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que“…se sirv[iera] constatar en la declaración de la parte rendida por el actor [en esa causa, el ciudadano Luis Fernando Peñaloza González] (…) que solamente declaró que le fuera pagada el periodo (sic) de vacaciones correspondiente al año 2006 y que los restantes años, ni hizo uso efectivo de su derecho, ni le fueron pagados los respectivos bonos vacaciones (sic) por todos sus años de servicio…” y que“…existe un error material en la parte motiva de la sentencia cuando la juzgadora alega (…) el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal (sic) ‘C’, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Al respecto, se advierte que la aclaratoria de sentencia objeto de la solicitud de revisión abarcó la totalidad de los alegatos expuestos por el hoy solicitante en su petición, de cuyo texto se desglosa con claridad lo siguiente: “…[de] la declaratoria de parte del actor se desprende claramente que el mismo disfrutó de sus vacaciones desde el inicio de la relación laboral en el año 2000 hasta el año 2006 periodo (sic) por el cual se declaró improcedente el pago por concepto por vacaciones no disfrutas (sic) y consecuentemente, la procedencia de este concepto respecto a los periodos (sic) comprendidos entre el año 2007 al 2011. Por otra parte, en cuanto a los bonos vacaciones (sic) respectivos, se aclara a la representación judicial de la parte actora que dicho concepto no fue demandado en el escrito libelar, por lo que mal podría haberse pronunciado quien decide respecto al mismo en la sentencia definitiva ni en la presente aclaratoria…”. Asimismo, en esa misma sentencia del 8 de agosto de 2014, se hizo mención al pago de los intereses generados según lo previsto en el letra “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente rationae temporis); en tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia señaló que,“… evidentemente el pago de los intereses generados por concepto de antigüedad correspondiente (sic) en derecho ser pagado a la actora por la parte demandada, que fue en definitiva quien fue condenada a pagar este concepto…”. En lo que concierne a la vulneración de los derechos constitucionales de la solicitante, esta Sala señala que no se aprecia de las actas del expediente que tal argumento haya sido debatido en el juicio principal, por tanto, mal puede plantearse ante esta instancia constitucional. Respecto del argumento referido al desacuerdo con el cálculo realizado por el experto en la experticia complementaria del fallo, esta Sala debe advertir que el mismo se ajustó a lo indicado en la sentencia definitiva y cualquier desacuerdo con dichos montos debió dilucidarse conforme al procedimiento adjetivo; por cuanto la revisión no es el medio para las correcciones aritméticas realizadas en el informe. Así pues, en el caso sub júdice, la pretensión de la parte solicitante pone de relieve su inconformidad con un fallo que resultó adverso a sus intereses particulares, haciendo uso de esta especial facultad de la Sala como si se tratara de un medio ordinario de impugnación o una nueva instancia en un proceso cuyas decisiones fueron sometidas a examen de la instancia ordinaria, lo cual difiere de los fines que persigue la misma (ver sentencia número 44, del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor).
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Arnoldo Echegaray, apoderado judicial de la empresa EDIFICACIONES ROMAR C.A; contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2013 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y su aclaratoria del 8 de agosto del mismo año, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano Luis Fernando Peñaloza González, e INOFICIOSO emitir decisión en torno a la medida cautelar solicitada.