Sentencia N° 216 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de marzo de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 216, Exp. 15-1364, 28/03/2016
Expediente15-1364
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-03-28
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 28 de marzo de 2016, declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por Alimentos Polar Comercial C.A. contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La Sala consideró que no hubo vulneración de derechos constitucionales ni contradicción con criterios jurisprudenciales, y que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Se concluyó que la solicitud de revisión no cumplía con los supuestos de procedencia establecidos por la ley.
Extracto de la motiva
Que la aludida decisión de la Corte de lo Contencioso Administrativo, vulneró el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada al determinar la nulidad de la Providencia Administrativa y ordenar el pago de los salarios caídos del recurrente en nulidad desde el 28 de septiembre de 2001 hasta la fecha de ejecución del fallo, cuando –en su opinión- la Corte “…debió ordenar únicamente el pago de los salarios caídos durante el lapso que debió durar el juicio de nulidad en todas sus fases y hasta finalizar el lapso para sentenciar en primera instancia”. Que no se le puede imputar a su representada el retraso en el que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en dictar sentencia definitiva en la presente causa, la cual –en su criterio- al dictar sentencia debió excluir los prolongados lapsos para sentenciar del cálculo de los salarios caídos, y al no hacerlo vulneró el derecho a la tutela judicial; que no podría señalarse que el hecho de que su representada haya ejercido el recurso de apelación contra la decisión del a quo sea fundamento para ordenar el pago de salarios caídos por tan extenso período, pues su representada estaba en pleno derecho de interponerlo, mas cuando el principio pro actione forma núcleo esencial de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, refiriendo al respecto extensas citas de sentencias de esta Sala, y con lo cual se transgredió –en su opinión- el derecho a la tutela judicial efectiva y precedentes dictados por esta Sala. Que la sentencia cuya revisión se solicita impide que pueda verificarse la tutela judicial efectiva para su representada, por cuanto –en su entendido- se hace inejecutable, al no determinar el salario base conforme al cual se realizará el cálculo de los salarios caídos, siendo que dicha tutela efectiva abarca que una sentencia pueda ejecutarse en los términos que ha sido dictada, debe determinar la cosa objeto de la decisión y estar concatenado al principio a favor de la ejecución del fallo. Asimismo, agregó, luego de extensas citas de sentencias y opiniones en relación a la indeterminación objetiva, que la referida sentencia de la Corte Primera “… lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de [su] representada… y contrarió los criterios interpretativos respecto a la motivación de la sentencia, al declarar la nulidad de un acto administrativo que había perdido su vigencia, ya que para el momento propiamente del despido del ciudadano EFIGENIO RIVERO GAMARRA, este había cesado en sus funciones de dirigente sindical…”, por cuanto el procedimiento administrativo que inició su representada se fundamentó en que el referido ciudadano estaba amparado por fuero sindical, el cual había cesado el 25 de septiembre de 2001, por lo que –en su criterio- operó el decaimiento del acto administrativo que había autorizado su despido.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada, por el abogado Luis Augusto Silva Martínez, actuando como apoderado judicial de Alimentos Polar Comercial C.A., contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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