Sentencia N° 2092 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de noviembre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 2092, Exp. 06-1523, 27/11/2006
Expediente06-1523
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-11-27
DecisiónNo ha lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por Eduardo José González Ledezma, a través de su abogado Roso Antonio Castillo, contra una sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La sentencia impugnada homologó una transacción laboral entre las partes, lo que llevó a la parte recurrente a alegar violaciones a la Constitución y a la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala analizó la competencia para conocer de la revisión solicitada y determinó que la solicitud no cumplía con los requisitos para ser admitida, ya que no se evidenció que la sentencia impugnada vulnerara derechos constitucionales ni que se hubiese realizado una interpretación errónea de la norma. En consecuencia, se desestimaron las denuncias formuladas por la parte recurrente.
Finalmente, la Sala declaró no ha lugar la solicitud de revisión, reafirmando la validez de la transacción homologada y la fuerza de cosa juzgada de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica. Asimismo el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República… 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;…”. Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud de revisión, y al respecto observa: Que la presente solicitud de revisión está dirigida contra una sentencia dictada el 19 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró homologada la transacción celebrada entre el ciudadano Eduardo José González Ledezma y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en la cual la referida empresa se comprometió a cancelarle al hoy solicitante de la revisión, la cantidad correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales y pago de salarios caídos. Ahora bien, considera esta Sala, que la figura de la revisión, no pretende la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional mencionado anteriormente, lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, NO HA LUGAR, la solicitud de revisión presentada por el abogado Roso Antonio Castillo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Eduardo José González Ledezma, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.