Sentencia N° 199 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 199, Exp. 07-0992, 28/02/2008
Expediente07-0992
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-02-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Tercero Superior del Trabajo que declaró sin lugar la apelación interpuesta por Nauro Antonio Rivero Morales contra Electrolux Comercial Venezuela C.A. La revisión se fundamentó en la alegación de que los derechos mínimos de los trabajadores son irrenunciables y que la cosa juzgada no aplicaba en este caso, ya que no se habían demandado los conceptos de sábados, domingos y feriados en el primer proceso. La Sala concluyó que la revisión no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, desestimando la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
En el asunto bajo examen se pretende la revisión del acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de marzo de 2005, mediante el cual declaró: i) sin lugar la apelación que había interpuesto la parte demandante; ii) confirmó el fallo que expidió, el 22 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de la cosa juzgada que fue opuesta por la parte demandada; iii) la improcedencia de la demanda que incoó el ciudadano Nauro Antonio Rivero Morales contra Electrolux Comercial Venezuela C.A.; y iv) la extinción del proceso. Ahora bien, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente: Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República; En lo que respecta a los actos decisorios definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido). Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de actos de juzgamiento definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido tal carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad para la desestimación de cualquier pretensión o como la de autos, sin ningún tipo de motivación cuando, en su criterio, se compruebe que el veredicto cuya revisión se requiere, en nada contribuye a la uniformación de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que tiene la revisión.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano NAURO ANTONIO RIVERO MORALES, el 9 de julio de 2007, contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de marzo de 2005. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
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