TSJ/SC, Sent. N° 0180, Exp. 17-0217, 24/11/2020
Expediente17-0217
PonenteCalixto Ortega Rios
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-11-24
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
La sentencia recurrida desconoce la validez de las Transacciones (sic) con los Ex (sic) Trabajadores (sic) para poner fin a sus respectivas relaciones laborales, al efecto ratificamos que en fecha 11 de febrero de 2010, nuestra representada celebró con los ciudadanos Leonel Rodríguez Troconis, Jorge Luis Zerpa y Rafael Añez, (…), Transacción (sic) laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, Estado Zulia, mediante la cual se ponían fin a todos y cada uno de los reclamos de los mencionados ciudadanos (…). Interpuesta la demanda, por Diferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic), según lo narrado anteriormente, nuestra representada hizo valer la existencia de las transacciones celebradas, las cuales fueron erróneamente valoradas por la recurrida incurriendo así en la violación alegada (…). La homologación de la Transacción (sic), por parte del funcionario del Trabajo (judicial o administrativo) no es un requisito de validez de la misma, sino un simple acto de verificación, del cumplimiento de los requisitos para su validez, antes detallados, y no como contrariamente se quiere hacer ver, un requisito de su validez, es más, podemos afirmar que, la cosa juzgada deriva como efecto lógico del cumplimiento de los requisitos de validez y no como consecuencia de la homologación como ha querido hacerse ver en el presente juicio. En este sentido y si bien, era cierto que las transacciones presentadas a los autos no contenían la homologación respectiva, no es menos cierto que dichas transacciones fueron celebradas ante el funcionario administrativo del trabajo, y en las mismas fueron satisfechos todos y cada uno de los requisitos de validez, ya mencionados, lo cual incluso es reconocido por el Tribunal de Alzada, pero no obstante dicha verificación se niegan los efectos de las referidas transacciones en franca violación a la Garantía del Debido Proceso, la Garantía al Derecho a la defensa y los artículos 89 en su ordinal 2° de la Constitución Nacional (sic), 3 de la LOT-97 (sic) y 10 y 11 de la RLOT-97 (sic), por errónea interpretación. Así mismo este comportamiento se configura en la violación de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y estabilidad de criterios. La sentencia recurrida, confirma, la sentencia de alzada, no obstante la serie de denuncias relacionadas con el establecimiento y valoración de las pruebas, todo lo cual derivó en la violación de los principios de necesidad, pertinencia, valoración y carga de la prueba y con ello, del derecho a la tutela judicial efectiva, obviando así el hecho indiscutible de que la sentencia de alzada, en ninguna parte hace el debido análisis requerido, ya que obviando pruebas documentales y de informes válidamente promovidas y evacuadas, se fija en el único dicho de un testigo, para pretender la aplicación del contrato colectivo cuando era evidente que los ex trabajadores se encontraban excluidos del mismo, errando de manera evidente en violaciones relacionadas con el establecimiento y valoración de hechos y pruebas.