Sentencia N° 1657 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de diciembre de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 1657, Exp. 12-0483, 06/12/2012
Expediente12-0483
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-12-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n.° 2011-1497 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que había declarado parcialmente con lugar la apelación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y revocado la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de Carlos Emilio Carrero Flores. La Corte consideró que la decisión impugnada no vulneró derechos constitucionales, ya que el demandante no podía ser reenganchado debido a la supresión de la Asociación Civil INCE Carabobo, su patrono original, y a la finalización del lapso de inamovilidad laboral que lo protegía. Por lo tanto, se declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional.

Extracto de la motiva

Conforme a la referida decisión administrativa, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Inspector del Trabajo in comento estimó que la vinculación existente entre las partes era de naturaleza funcionarial, pues a decir del ente administrativo supra (sic) mencionado, aunque se trataba de una Asociación Civil para la cual prestaba servicios el demandante la relación existente no se desvirtuaba dado que dicha Asociación estaba adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Al respecto, es preciso señalar que, del expediente judicial se aprecia lo siguiente: • Copia de Comunicación dirigida al Ingeniero Carlos Carrero de fecha 21 de julio de 2000 y recibida por este (sic) en esa misma fecha, suscrita por el Gerente Encargado de Recursos Humanos de la Asociación Civil INCE Carabobo de donde se colige que “[…] el INCE-CARABOBO A.C., ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día de hoy 21 de julio de 2000” (folio 8 del expediente judicial). • Copia de Carta poder suscrita por la Gerente General de la Asociación Civil INCE CARABOBO donde confiere poder al Abogado Mario Parra para que represente a dicha Asociación en el procedimiento de reenganche interpuesto por el ciudadano Carlos Emilio Carrero Flores contra la mencionada Asociación. (Ver folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente judicial). • Copia de los Estatutos de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro INCE-CARABOBO A.C. de donde se desprende del parágrafo único del artículo 17 que El (sic) representante de EL INCE-RECTOR, los Administradores y Trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de Funcionarios Públicos (Folios 36 al 51 de la segunda pieza del expediente judicial). • Copia simple de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS” el cual tiene el logotipo del INCE CARABOBO Asociación Civil Gerencia de Recursos Humanos de donde se colige que el ciudadano Carlos Carrero Flores donde se colige que el mencionado ciudadano prestó servicios como Ingeniero 1 en Infraestructura, ingresando en fecha 1º de enero de 1986, siendo despedido de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo el 21 de julio de 2000. (Folios 139 y 140 de la segunda pieza del expediente judicial). De las documentales anteriormente expuestas se colige que la Asociación Civil I.N.C.E. Carabobo, A.C. es una Asociación Civil sin fines de lucro debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo en Nº 32, protocolo primero, tomo 2. (Ver folio 18 de la segunda pieza del expediente judicial), y según los estatutos de la misma tanto sus representantes como los trabajadores de los entes regionales y sectoriales adscritos no tienen el carácter de funcionarios públicos. Asimismo, aprecia esta Corte que fue la Asociación Civil INCE CARABOBO la que decidió prescindir de los servicios del ciudadano Carlos Emilio Carrero Flores, y que dicha Asociación Civil fue la que en sede administrativa contestó el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano. (Ver folios 36 al 51 de la segunda pieza del expediente judicial). Por lo tanto, es evidente que en principio los trabajadores que prestaban servicios en la Asociación Civil INCE Carabobo no son funcionarios públicos. A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-688 de fecha 30 de abril de 2008, recaída en el caso (Jaimes Reyes Douglas Fermín contra la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística), en donde el trabajador prestaba servicios en una Asociación Civil del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) estableció que “Del análisis de las normas transcritas [artículo 4 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicado en Gaceta Oficial Nº 34.563 de fecha 28 de septiembre de 1990 y 32 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa], se evidencia que éstas establecieron de manera expresa que los trabajadores pertenecientes a estas asociaciones, no tendrían el carácter de funcionarios públicos, y visto que el recurrente prestó sus servicios como Supervisor de Contabilidad a la Asociación Civil-Turismo desde el 1° de octubre de 2001 hasta que dicha Asociación cesó en su vida útil, vale decir, el 31 de diciembre de 2003, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluir que el referido ciudadano siendo empleado de la Asociación Civil INCE-Turismo, no ostentó el carácter de funcionario público, durante su permanencia en la referida Asociación Civil. Así se Declara.” (Resaltado y corchetes nuestros) Ello así, esta Corte observa que tal y como lo dictaminó el iudex a quo en sentencia, el Inspector del Trabajo partió de un falso supuesto en el presente caso, al señalar que la relación existente entre el ciudadano Carlos Emilio Carrero Flores era de naturaleza estatutaria, es decir, una relación de empleo público con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), declarándose incompetente para conocer del reenganche del mencionado ciudadano, cuando en efecto la demandada era una Asociación Civil sin fines de lucro, y los trabajadores adscritos a la misma no son funcionarios públicos ni pueden detentar tal condición. Así se establece. Por lo tanto, resulta claro que el recurrente prestaba servicios en la Asociación Civil INCE Carabobo en calidad de trabajador, y la relación que se estableció con el demandante se rige por la Ley Orgánica de (sic) Trabajo, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo si era el Organismo competente para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, de manera pues que se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Dispositiva

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por el abogado Elio Antonio Alvarado Henríquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EMILIO CARRERO FLORES, contra la sentencia n.° 2011-1497, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) -hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES- contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; revocó parcialmente la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 13 de octubre de 2010 que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al hoy solicitante.

Palabras clave

revisión constitucionalinamovilidad laboralsalarios caídosCorte Segunda de lo Contencioso AdministrativoInstituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista

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