Sentencia N° 1629 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de diciembre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1629, Exp. 15-1081, 10/12/2015
Expediente15-1081
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-12-10
DecisiónNo ha lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de sentencias dictadas por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, relacionadas con el cobro de diferencias de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir. La Sala declaró inadmisible la revisión de la sentencia del 15 de junio de 2009, argumentando que no era una sentencia definitivamente firme, y no ha lugar la revisión de la sentencia del 4 de agosto de 2009, al considerar que la acción había prescrito debido a que los demandantes interpusieron su reclamación cuatro años después de haber recibido sus prestaciones sociales.

Extracto de la motiva

motiva sobre el análisis relacionado con la Prescripción (sic) de la Acción (sic) concretamente de la petición de los conceptos que integran las prestaciones sociales de los accionantes, más no así la prescripción de la acción respecto de los salarios dejados de percibir de los trabajadores, ordenada en la Providencia Administrativa dictada en el 17 de Diciembre de 2002 por la Inspectoria (sic) del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo …”. Que la “…providencia (…) de un acto de ejecutoriedad y ejecutabilidad inmediata en consecuencia la misma consagra a los trabajadores un derecho subjetivo al declarar el pago de los salaros dejados de percibir, razón por la cual no pudiera IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 2 de 30 materializarse hasta que el trabajador tacita o expresamente renunciare a su ejecución…”. Que “…desde la fecha en la interposición de la demanda del 7 de agosto de 2007 hasta la fecha de las respectivas notificaciones de las codemandadas (Octubre y Noviembre de 2007) no transcurrió el lapso de un (01) año contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo”. Que, la: …providencia administrativa al declarar inadmisible la solicitud de suspensión de la relación de trabajo presentada por el Consorcio OTEPI- INELECTRA-SADEVEN-TOYO, al 12 de diciembre de 2002, no solo envuelve la de cancelar a los trabajadores afectados los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, sino que igualmente produce como efectos la continuidad de la relación de trabajo por lo que, si no operó la prescripción según el fallo del a quo para el pago de los salarios dejados de percibir tampoco debió consumarse la prescripción de la acción del cobro de las prestaciones sociales, toda vez que ambos derechos, esto es la relación de trabajo y su continuidad y el pago de los mencionados beneficios sociales tienen su misma fuente en la señalada providencia administrativa; de ahí entonces la contradicción en la motiva de l

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada respecto de la decisión dictada el 15 de junio de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR OSWALDO RAVELO.

Palabras clave

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