TSJ/SC, Sent. N° 1593, Exp. 15-1155, 10/12/2015
Extracto de la motiva
Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44, del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grotesca violación de preceptos constitucionales. Al respecto se advierte, que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957, del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”). En efecto, para que proceda la revisión de una sentencia, esto es, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hace menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino, que esté incursa en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando de los preceptos citados. Ahora, esta Sala observa que, en el caso de autos, la parte actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10, del artículo 336, de la Carta Magna, de la sentencia N° 2066, dictada el 17 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2013; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas”. En este sentido, la representación judicial del ciudadano Roney Ramón Calderón Lasser, denunció que dicha decisión incurrió en la violación de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales del actor, básicamente cuestionando las valoraciones probatorias que tuvo la referida Sala para decidir; aunado al hecho de indicar que ésta debió ordenar los pagos en moneda americana, así como condenar en costas a la empresa demandada. Al respecto, la Sala aprecia que contrario a lo expuesto por la parte solicitante en su escrito, la Sala de Casación Social dictó su decisión ajustada a derecho, pues no podía condenar en costas a la empresa demandada al no existir vencimiento total, por lo cual su actuación estuvo encuadrada dentro del marco jurídico (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 63/2013, caso: “Gladys María Robles Marquez”). Además, no es hasta esta instancia constitucional, a través de la vía de la revisión constitucional, que el solicitante argumenta el presunto indebido pago en bolívares haciendo uso de este medio procesal constitucional como si se tratara de otra instancia, aunado al hecho que de la lectura y análisis del fallo objeto de revisión, y específicamente de las denuncias expuestas, esta Sala Constitucional estima que la solicitud no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni contiene alegato sobre algún grotesco error de interpretación de norma constitucional, ni que el acto judicial que se impugnó se aparte u obvie, ni expresa ni tácitamente, de alguna interpretación de la Constitución que contengan veredictos que hayan sido emitidos por esta Sala. Tampoco se alegó la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que no ha lugar a la revisión del mismo. Al respecto, esta Sala observa que de la copia certificada de la decisión objeto de revisión, se verificó que no le asiste la razón a la parte solicitante, ya que la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho, presentando una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, y expresando los motivos de hecho y de derecho sobre los que sustentó su fallo. Así las cosas, la Sala reitera que la revisión constitucional no constituye otra instancia, ni un medio que opere como un instrumento de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino un medio judicial, extraordinario y excepcional, que está atribuido a la Sala Constitucional, cuya finalidad es el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales, en resguardo de la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes. En el asunto de autos, se observa que el solicitante de revisión no esgrimió en su petición, una fundamentación acorde con lo que se expresó supra, ni muchos menos la encuadró, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional, pues, por el contrario, pretende la solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva, en forma que resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación constitucional cuya salvaguarda ejerce la Sala, entre otros medios, a través de la revisión constitucional. En conclusión, en atención a la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por el peticionario no constituyen.