Sentencia N° 1589 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de octubre de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 1589, Exp. 07-1613, 21/10/2008
Expediente07-1613
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-10-21
DecisiónAdmite la demanda por derechos colectivos y difusos

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió una acción de amparo constitucional interpuesta por abogados en representación de los derechos e intereses colectivos de la población consumidora de bebidas gaseosas, contra la publicidad engañosa de Empresas Polar y sus filiales. La Sala determinó su competencia y la legitimación de los demandantes, basándose en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución. Además, se ordenó la notificación de diversas autoridades y se estableció un plazo para la presentación de pruebas por parte de los demandantes.

Extracto de la motiva

La Sala Constitucional reitera su posición respecto al deber que tiene el Estado de velar porque el correcto cumplimiento de aquellas actividades que sean de interés social, cumplan con su cometido esencial, sin desmedro de los intereses de la colectividad, y actuando por el contrario, en beneficio y defensa del bien común. Así, en la sentencia del 21 de agosto de 2001 (caso: “ASODEVIPRILARA”) se afirmó: “El Estado debe cumplir a la población en las áreas de interés social, de acuerdo a lo que la Constitución y las Leyes pauten, sobre todo cuando al Estado le corresponde la vigilancia y el control de determinadas actividades propias o de los particulares. Si esa función falla, los ciudadanos tienen el derecho de exigirle al Estado que cumpla, pero muchas veces el incumplimiento proviene de la omisión de actividades propias de la administración o de actos administrativos que por su naturaleza causan daños individuales mínimos, casi imperceptibles, motivo por el cual no son reclamados por los ciudadanos (permisos ilegales, exenciones mínimas, autorizaciones, etc.), ya que individualmente no contraen un perjuicio que amerita acudir a la jurisdicción, o que de hacerlo resultaría muy oneroso para el demandante, pero que si se suman o se contemplan como un universo, agravan las necesidades sociales, como -por ejemplo- cuando con mínimos cobros ilegítimos, el cobrador obtiene un lucro desproporcionado a la prestación debida o a su calidad. Se trata de incumplimientos que aislados pueden crear daños leves que no vale la pena reclamarlos individualmente, pero que observados desde una sumatoria de los mismos resultan lesiones graves para la sociedad o partes de ella.

Dispositiva

PRIMERO.- COMPETENTE para conocer la demanda por derechos colectivos y difusos interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Rómulo Crisólogo Galaviz Villamizar y Arturo Rossi Freitez, contra Empresas Polar C.A., y solidariamente contra PepsiCola Panamericana S.R.L.y PepsiCola Venezuela C.A. SEGUNDO: ADMITE la demanda por derechos colectivos y difusos interpuesta por los abogados Rómulo Crisólogo Galaviz Villamizar y Arturo Rossi Freitez, contra Empresas Polar C.A. y solidariamente contra PepsiCola Panamericana S.R.L.y PepsiCola Venezuela C.A. TERCERO: EMPLAZAR a Empresas Polar C.A., PepsiCola Panamericana S.R.L.y a PepsiCola Venezuela C.A. Asimismo, ordena notificar al Defensor del Pueblo, al Ministro del Poder Popular para la Salud y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante copia certificada de la demanda, la cual contendrá la orden de comparecencia al pie de página. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda. La contestación tendrá lugar dentro de los diez días de despacho, contados a partir de la última citación o notificación, o de la fecha de publicación del edicto, si fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin de que en dicho lapso, el emplazado presente la contestación a la demanda. Así mismo, y aun cuando el demandante ha promovido distintas pruebas se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la publicación del presente fallo, para que promueva las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no hacerlo, precluirá el lapso para ello. CUARTO: ORDENA notificar al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento. QUINTO: Publíquese Edicto, a cargo del demandante, llamando a los interesados, los cuales se insertaran en el diario de la localidad de mayor circulación del Distrito Capital, a fin de informarles que pueden concurrir como terceros coadyuvantes, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del Edicto, a fin que acrediten el interés que tengan en este proceso, caso en el cual se les admitirá como partes. La Sala advierte al actor que la omisión de publicación del referido edicto se entenderá como pérdida del interés, lo cual apareja la declaratoria de extinción de la instancia. SEXTO: NIEGA la medida cautelar solicitada.

Palabras clave

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