Sentencia N° 1434 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1434, Exp. 00-0788, 26/06/2002
Expediente00-0788
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-26
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible el amparo sobrevenido interpuesto por varios Colegios de Abogados y sus representantes. La Sala argumenta que la supuesta violación de derechos constitucionales ha cesado debido a la suspensión de efectos de la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, lo que implica que no hay interés procesal para continuar con la acción de amparo. La decisión se basa en la interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación de derechos.
Extracto de la motiva
La Sala, para la decisión, observa: 1. Como punto previo, el a quo se pronunció sobre el amparo que interpuso el apoderado judicial de la demandante contra la decisión mediante la cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo y la Estabilidad Laboral declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y declaró la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar ante los tribunales con competencia en materia laboral. Al respecto, el a quo declaró inadmisible dicha demanda con la argumentación de que, según la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, el tribunal competente para el conocimiento de un amparo “sobrevenido” es el mismo juez que conoce de la causa en la cual ocurrió el hecho violatorio de derechos y garantías constitucionales. Luego de la exposición del argumento que se utilizó para la declaración de inadmisibilidad de amparo sobrevenido, pasa esta Sala a la formulación de las siguientes consideraciones: El cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la norma que establece el denominado amparo sobrevenido, dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”. (Subrayado añadido) Se ha interpretado que la norma que se citó, en la parte que resaltó esta Sala, regula el ejercicio de la demanda de amparo en aquellos casos en los que, el juez, una de las partes o un auxiliar de justicia, menoscabe derechos y garantías constitucionales de uno de los litigantes dentro un determinado proceso, para que cesen, provisionalmente, los efectos del acto que se cuestionó. Ahora bien, considera esta Sala que, cuando la violación de derechos y garantías constitucionales es atribuida al juez, el tribunal competente para el conocimiento de la demanda de amparo es el tribunal superior de aquel al que se apunta como supuesto agraviante. Ello en razón de que resulta ilógico y contrario a la justicia imparcial que, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe garantizar el Estado, que el mismo juez que supuestamente violó derechos y garantías constitucionales decida si hubo o no tal menoscabo. Además, se estaría frente a la absurda situación de que el juez fungiría como tal y como parte en el proceso, pues, recuérdese, que es a él a quien la parte que demandó amparo sobrevenido señaló como supuesto agraviante. Ya esta Sala se ha pronunciado sobre el inconveniente que significa que el mismo a juez, a quien se le atribuye la trasgresión de derechos y garantías constitucionales revise su actuación con ocasión de una demanda de amparo sobrevenido. Así, mediante sentencia que fue dictada el 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), se expresó lo siguiente: “Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intenta ante el mismo juez que dicta un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando así una mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no pueden estar modificándose bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la infracción o violación constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos que fueron expuestos, la sentencia que pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 1 de diciembre de 1999, y, en consecuencia, declara: 1. INADMISIBLE el amparo sobrevenido que ejercieron los Colegios de Abogados del DISTRITO FEDERAL y de los Estados APURE, ARAGUA, CARABOBO, MIRANDA, FALCÓN, MÉRIDA, BOLÍVAR, TRUJILLO, ZULIA, VARGAS, COJEDES, DELTA AMACURO, NUEVA ESPARTA, GUÁRICO, LARA y AMAZONAS. 2. INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que incoaron los abogados OMAR ESTACIO, WILLIAM PACHECO MEDINA, MARLENE ROBLES DE RODRÍGUEZ, HENRY HAMDAN, ROBERTO ANDERY, LETTY PIEDRAHÍTA y los Colegios de Abogados del DISTRITO FEDERAL y de los Estados APURE, ARAGUA, CARABOBO, MIRANDA, FALCÓN, MÉRIDA, BOLÍVAR, TRUJILLO, ZULIA, VARGAS, COJEDES, DELTA AMACURO, NUEVA ESPARTA, GUÁRICO, LARA y AMAZONAS contra el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
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