Sentencia N° 139 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de febrero de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 139, Exp. 02-3131, 16/02/2004
Expediente02-3131
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-02-16
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la Fundación Trujillana de Salud contra el Colegio de Médicos del Estado Trujillo. La Sala declaró su incompetencia para conocer del caso, argumentando que la acción no se relaciona con derechos o intereses colectivos, sino que es un amparo laboral que debe ser conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. La decisión se fundamenta en la naturaleza del derecho a la salud y el derecho a huelga, ambos de igual rango constitucional.

Extracto de la motiva

Que el 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por juzgar que la tutela constitucional invocada constituye en una acción por “intereses colectivos y difusos”. Al respecto, se observa que, tal y como lo apuntó el Juzgado remitente, según jurisprudencia reiterada (cfr. sentencia n° 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén), corresponde a esta Sala, con carácter de exclusividad, el conocimiento de las acciones atinentes a la tutela de derechos e intereses colectivos o difusos, más este órgano jurisdiccional juzga que –en el presente caso- el fin del amparo constitucional intentado no es proteger algún derecho o interés de ese tipo, en específico, el derecho a la salud de los habitantes del Estado Trujillo, y que lo pretendido guarda relación con un problema de índole laboral. Ello por las razones que se expondrán a continuación: En primer lugar, cabe acotar que -a decir de la parte actora- lo que dio lugar a la interposición del presente amparo fue el inicio de una huelga por parte del Colegio de Médicos del Estado Trujillo, y que con dicha huelga se habría vulnerado el derecho a la salud de los habitantes del mencionado Estado. Sobre el particular, es menester precisar que si bien el derecho a la salud es un derecho constitucional, consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, también es cierto que el derecho a huelga es, igualmente, un derecho de igual rango, establecido en el artículo 97 eiusdem, que a la letra dispone: “Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley”. En tal sentido, es incorrecto plantear, porque se parte de un falso dilema, que el derecho a la salud enerva el ejercicio de la huelga en ese ámbito. Si ambos derechos concurren temporalmente y ninguno, siendo del mismo rango, es capaz de transgredir al otro, lo procedente es ponderarlos, por lo cual ambos devendrán, ciertamente, limitados pero plenamente efectivos (cfr. Humberto Villasmil Prieto. Huelga y Servicios Públicos, en Revista de la Fundación Procuraduría General de la República n° 11, Caracas, 1994, págs. 291 y ss.).

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Fundación Trujillana de la Salud, representada judicialmente por los abogados Víctor Hugo Araujo, Teresa Rodríguez, Gisela Peña Troconis y Arley Valera, contra el Colegio de Médicos del Estado Trujillo, dado que su conocimiento corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual se DECLINA el conocimiento y decisión de la presente causa. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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