Sentencia N° 1221 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de octubre de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 1221, Exp. 15-0803, 26/10/2015
Expediente15-0803
PonenteJUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-10-26
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM) contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, que había confirmado la decisión de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Bertha Gallardo. La Sala argumentó que la acción de amparo no es un medio para replantear argumentos ya debatidos y que no se evidenciaron violaciones a derechos constitucionales en el fallo impugnado. El tribunal destacó que el ICLAM no pudo demostrar que la relación laboral con Bertha Gallardo había terminado por la culminación de un contrato, ya que se estableció que ella continuó prestando servicios después de la fecha de finalización del contrato. La Sala reafirmó que la acción de amparo no puede ser utilizada para cuestionar la valoración de pruebas realizada por el juez de instancia, y que el amparo es improcedente cuando se busca reabrir un asunto ya resuelto judicialmente. Finalmente, la Sala declaró que la medida cautelar solicitada era inoficiosa, dado que la acción de amparo fue desestimada en su totalidad.

Extracto de la motiva

motiva deja también establecido, que la ejecución del pago de cantidades de dinero queda sujeto a la decisión firme que se produzca en el recurso de nulidad de las Providencias Administrativas de la Inspectoría del Trabajo, todo a los fines de respetar el mandato Constitucional previsto en el artículo 314 de la Carta Magna y artículo 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por regirse el Instituto que represento por el Principio de Legalidad Presupuestaria. Asimismo, la representante judicial del Tercero Interesado, manifiesta: Una de las causales de admisibilidad de la Nulidad de una providencia Administrativa ante los Tribunales respectivos, es el cumplimiento estricto de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, entre ellos, el pago respectivo causado por la labor ejercida mensualmente y aquí no está dado esa condición, ya que la trabajadora BERTHA GALLARDO, no recibe el pago desde julio de 2013, esto está estipulado en la LOTTT. En este estado no habiendo otro hecho o circunstancia de los cuales se deba dejar constancia este Tribunal se traslada a su sede natural (…) EL JUZGADOR SE (sic) SEGUNDO GRADO DE JURISDICCIÓN ACTUÓ FUERA DE COMPETENCIA POR LO QUE LA SENTENCIA PROFERIDA VIOLA EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Obra claramente (sic) referido por el tribunal de alzada, el reconocimiento expreso de que el tribunal de primer grado en la sentencia, no hace referencia alguna a las defensas expresamente alegadas en el escrito de fundamentación de apelación referidas al cobro del impuesto al Valor Agregado, a falta de análisis del contrato de honorarios y a la violación de los artículos 146 y 147 constitucionales, pues según el Tribunal Superior dichas omisiones en modo alguno modificarían el dispositivo del fallo. Reconoce el Superior dichas omisiones en modo alguno modificarían el dispositivo del fallo. Reconoce el Superior la existencia de incongruencia negativa, sin embargo; el tribunal no anula el fallo; lo que apareja violación del artículo 49 constitucional habida cuenta la incongruencia negativa deviene en una violación al derecho constitucional a la defensa y al derecho constitucional de petición y oportuna respuesta. Por otra parte; el juzgador de segundo grado determina la naturaleza civil –honorarios profesionales- de contrato suscrito entre el ciudadana (sic) Berta Gallardo y el ICLAM, no obstante; señala que del expediente administrativo y de las pruebas aportadas que la referida ciudadana luego de culminado el contrato por honorarios profesionales continuó prestando servicios personales, por lo cual, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 1997, según el juzgador debe presumirse hasta prueba en contrario la existencia de una relación de carácter laboral, correspondiéndole a la accionante en nulidad desvirtuar la presunción, y es allí donde observa el Juzgado Superior que no se evidencia la existencia de contrato de servicios profesionales que haya sido suscrito entre las partes para laborar durante el período 2011, y que los pagos se cumplían a través de órdenes de servicio emitidas mensualmente, por lo cual resulta aplicable lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YNELDA LARREAL, apoderada judicial del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Palabras clave

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