Sentencia N° 1135 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de junio de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 1135, Exp. 02-0152, 05/06/2002
Expediente02-0152
PonenteANTONIO J. GARCIA GARCIA
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-06-05
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por G & M Construcciones, C.A. contra una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y la irretroactividad de la ley, en el contexto de un despido considerado injustificado por el demandante Rogelio José Rejón Carabaño. La Sala concluye que la acción de amparo no es procedente, ya que se limita a cuestionar la valoración de pruebas y la interpretación del derecho ordinario por parte del juez de alzada, lo cual no puede ser revisado en el marco de un amparo constitucional. Se establece que la valoración de pruebas es parte de la autonomía del juez, y no se evidencia una violación de derechos fundamentales que justifique la intervención de la Sala Constitucional. Finalmente, se ordena la publicación y archivo del expediente, reafirmando la decisión de improcedencia de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal fin, observa que la sentencia objeto de la misma fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo tanto, esta Sala, conteste con la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara. Precisado lo anterior, se procede a dilucidar lo referente a la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, se observa que la misma está fundamentada en la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la irretroactividad de la ley y de acceso a la justicia, configurada, según la apoderada judicial de la accionante, cuando la accionada consideró que el juicio seguido ante el Tribunal de la Causa se cumplían los extremos legales para declarar la confesión ficta de la parte demandada, en cuanto a lo injustificado del despido del ciudadano Rogelio José Rejón Carabaño, y en virtud de la cual declaró la procedencia de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos realizada por el referido ciudadano. Ahora bien, observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante en relación con los hechos que se pretende deducir la violación de la constitución, se desprenden que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente consideró la representante de la accionante, incurrió la sentencia accionada, al no examinar los supuestos de procedencia de la confesión y no atenerse a todo lo alegado y probado en autos. En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros corporativos C.A. y otros), se estableció que: “(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. En el caso de autos, se puede constatar que la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión mediante la cual se ordenó la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo con el pago de los salarios, para así lograr la revisión, en otra instancia, del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, pues su inconformidad es manifiesta cuando alega que en la indicada sentencia “(...) no se analizaron debidamente las pruebas aportadas por las partes, y no les valoró debidamente, solo se limitó a exponer, cuales pruebas fueron presentadas, pero no aparece, el valor que les otorgó a las mismas, ni el método utilizado para valorarlas (...)”, por sólo hacer referencia a uno de los alegatos realizados en su escrito en este sentido. De tal manera que, mediante la presente acción de amparo, la quejosa está atacando la valoración del Juez de alzada, específicamente, la realizada sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes, circunstancia sobre la que esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la gozan los jueces al decidir, quienes, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio de la resolución de la causa. De este modo, se concluye que esta Sala no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que el juez accionado fundamentó su falló, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador, y dada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, por lo que se declara la improcedencia in limine litis de la acción interpuesta. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada María Teresa Gutiérrez Merchán, actuando en su carácter de apoderada judicial de G & M Construcciones C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 27 de junio de 1997, bajo el número 68, tomo 845-A, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

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