Sentencia N° 1120 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de noviembre de 2010
TSJ/SC, Sent. N° 1120, Exp. 09-0479, 17/11/2010
Expediente09-0479
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2010-11-17
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados de DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A. contra la sentencia N° 867 de la Sala Político Administrativa. Esta última había declarado parcialmente con lugar un recurso de apelación de la Contraloría General de la República, confirmando la prescripción de cuatro años sobre obligaciones tributarias. La Sala Constitucional argumenta que no se incurrió en vicios ni en la aplicación retroactiva de la ley, y que la decisión de la Sala Político Administrativa se ajusta a los principios de seguridad jurídica y no retroactividad.
Extracto de la motiva
La parte solicitante denuncia como fundamento de su solicitud de revisión constitucional la violación del principio de irretroactividad de las leyes y la violación del principio de la seguridad jurídica, al haber decretado la Sala Político Administrativa la no prescriptibilidad de las obligaciones tributarias objetadas por el ente competente, al haber aplicado el criterio del Código Orgánico Tributario de 2001 y no el vigente para la fecha. Dilucidado los motivos de impugnación del fallo cuestionado, aduce el solicitante en igual sentido, que producto de la aplicación retroactiva efectuada por la Sala Político Administrativa se constituye una clara desviación de la doctrina pacífica y reiterada de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, caso: Tomás Arencibia Ramírez y otros. En consecuencia, se aprecia que ciertamente el fallo impugnado no incurrió en ninguno de los vicios denunciados ni contradijo el criterio emitido por esta Sala en el fallo N° 15/2005, en cuanto a la prohibición de la no retroactividad de las leyes.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados José Manuel Ortega P., Adolfo Ledo Nass y Ramón Burgos-Irazabal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.292, 79.803 y 98.762, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., ya identificada, de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 867 del 23 de julio de 2008, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República, contra la sentencia Nº 00111/2006 dictada el 22 de junio de 2006, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se confirmó el pronunciamiento atinente a que el término de prescripción es de cuatro (4) años, y se revocó de la referida sentencia la declaratoria de prescripción, asimismo, con respecto al fondo del asunto declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-00-233 de fecha 19 de septiembre de 2005, en razón de lo cual declaró: i) Firme el reparo por la suma de ciento ochenta y seis mil trescientos ochenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. 186.383,41), por concepto de impuesto de importación y tasa por servicio de aduana. ii) Firme el reparo que determinó la obligación de pagar la cantidad de ciento setenta y un mil cincuenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (Bs. 171.058,68), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. iii) NULA la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, como consecuencia de la procedencia de la causa eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario, referente al error de hecho y de derecho excusable, por la cantidad de trescientos setenta y dos mil setecientos sesenta y seis bolívares fuertes con ochenta y tres céntimos (Bs. 372.766,83); y finalmente, se ordenó a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, conforme a los términos señalados en el presente fallo.