TSJ/SC, Sent. N° 1110, Exp. 18-0247, 09/12/2022
Expediente18-0247
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-12-09
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
Considerando el deber legal del patrono de otorgar recibo de pago a los trabajadores según el Artículo 106 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT) y visto lo expuesto por el apelante respecto al salario, se aprecia de los recibos consignados por ambas partes, ratificados y no impugnados, cursantes a los folios 79 al 114 y 125 al 166 de la pieza 1 del expediente, valorados plenamente porque ambas partes los consignaron y no hubo impugnación, es imposible para el Juzgador determinar a través de ellos la jornada semanal cumplida por la trabajadora, pues se evidencia de las documentales descritas, que la trabajadora prestaba servicios varios domingos en la misma quincena; e igualmente consta que en otras no prestaba servicios. Por otra parte, al realizar el cálculo de lo trabajado, por el salario diario y el recargo del 30% las cantidades pagadas por el empleador, los resultados son inferiores al cálculo correspondiente para los días de descanso o feriados previsto en el Artículo 119 de la Ley; y el recargo que corresponde es del 50%, existiendo por lo tanto una diferencia cierta y perjuicio patrimonial en contra del trabajador. Así se decide. Respecto a la falta de consideración de las incidencias por el pago de recargos, de los recibos de pago de las vacaciones (folios 12, 13, 118, 170 y 172 pieza 1) promovidos y ratificados por ambas partes y no impugnados, se observa cómo no fueron tomadas en cuenta, porque el salario promedio reflejado tiene el mismo monto del salario fijo o básico y el recargo por trabajo en día domino se generó en forma constante y reiterada, por lo que formaba parte del salario normal y debía integrar la base de cálculo de las vacaciones. Acerca de la indemnización por retiro justificado, en el contexto del Articulo (sic) 425 de la Ley (LOTTT), de las documentales consignadas, ratificadas y no impugnadas por ambas partes, se ordenó la reincorporación de la trabajadora (folios 17 y 71, pieza 1) y en el momento de la ejecución de la medida, la hoy demandada acordó pura y simplemente la reincorporación, acto equivalente al convenimiento (folios 20, 74, 75 y 167, pieza 1); ahora bien, no consta en autos que cumpliera debidamente con el mismo, por lo cual resulta aplicable lo previsto en el artículo 80, literal i, de la Ley (LOTTT), respecto a la condena de un monto equivalente a las prestaciones sociales por concepto de ello. Así se decide. En cuanto al monto de las utilidades, cabe aclarar que las declaraciones de impuesto sobre la renta consignada por la demandada y no opuesta en su oportunidad (folios 207 al 229, pieza 1), emanan de ésta y se elaboraron en el contexto de la buena fe tributaria, acto en el cual no participa la trabajadora y no le son oponibles a ésta, careciendo por lo tanto de valor probatorio por violentar el principio de alteridad. Asimismo, consta en autos, de las documentales consignadas y ratificadas por ambas partes, carentes de impugnación y valoradas a plenitud, que se le pagaban 30 días de utilidades (folios 115 al 117,173 y 177, pieza 1), sin que exista justificación legal para pagar el mínimo establecido en el Articulo (sic) 131 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), por lo que debe tenerse por cierta la afirmación de la actora, en aplicación del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.