Sentencia N° 1108 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de agosto de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 1108, Exp. 12-0491, 06/08/2013
Expediente12-0491
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-08-06
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 01101 dictada por la Sala Político Administrativa, que había declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la profesora Velia Duque Montes contra la Universidad Simón Bolívar. La Sala Constitucional determinó que no existían fundamentos suficientes para modificar la decisión de la Sala Político Administrativa, concluyendo que la solicitud de revisión debía ser declarada no ha lugar. Se enfatizó que la relación laboral de la profesora no se consideraba a tiempo indeterminado, y que la Universidad tenía la facultad de prescindir de su personal docente contratado.

Extracto de la motiva

Atendiendo al orden de las denuncias planteadas, con relación a la pretendida vulneración del principio de confianza legítima o expectativa plausible, esta Sala debe puntualizar que tal principio se materializa en cualquier proceso a través de la interdicción para el juzgador de aplicar en forma retroactiva los virajes o nuevos criterios jurisprudenciales a situaciones de hecho anteriores a su vigencia. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Seguros Altamira, C.A.”, abundó sobre este aspecto que dota de certeza jurídica a la labor jurisdiccional, en cuanto a sus efectos temporales, lo que sigue: “Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios. Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante. Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un ‘principio o norma de discernimiento o decisión’, una ‘opinión, parecer’, mientras que jurisprudencia es el ‘conjunto de sentencias de los Tribunales’. ‘Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos’. De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53). Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Héctor José Galarraga Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (USB), ya identificados, de la sentencia N° 01101 dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 10 de agosto de 2011. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

revisión constitucionalconfianza legítimajurisprudenciaderechos laboralesuniversidadesautonomía universitariaprincipios jurídicos

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