Sentencia N° 109 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0109, Exp. 25-0963, 02/03/2026
Expediente25-0963
PonenteDRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaPenal
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2026-03-02
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Dra. Tania D’Amelio Cardiet, se pronunció sobre la solicitud de revisión de una sentencia condenatoria dictada el 17 de junio de 2024, en la que se impuso una pena de quince años de prisión a Wilber Jesús Silva Medina por el delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable. La defensa argumentó que la admisión de los hechos fue coaccionada y que el imputado no recibió la debida orientación legal, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. La Sala, tras analizar los alegatos, determinó que la revisión de sentencias firmes es una facultad extraordinaria y que no se evidenció la coacción alegada ni la falta de orientación por parte de la defensa pública. Se concluyó que el imputado, al aceptar los hechos, renunció a su derecho a un juicio oral, y que las incongruencias en las fechas no vician el proceso. Por lo tanto, se declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada. Finalmente, la sentencia fue firmada el 2 de marzo de 2026, reafirmando la competencia de la Sala para conocer del caso y la validez de la decisión del tribunal de instancia.

Extracto de la motiva

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 17 de junio de 2024, en audiencia preliminar una vez admitidos los hechos por parte del imputado impuso la pena de quince (15) años de prisión y el 19 de junio de 2025, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, indicando lo que a continuación se transcribe: “SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Una vez admitida la acusación, se le informa al acusado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son: el principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, y la figura de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la única que procede en el presente caso es la última de las mencionadas. En este sentido, el acusado manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y pidió al Tribunal le impusiese la pena correspondiente, este Tribunal observa que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Artículo 375: ‘En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente’. En consecuencia, este Tribunal, debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Por el delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 y 2 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, que al sumar ambos extremos da cuarenta y cinco (45) años de prisión, tomando la mitad de esa suma quedaría en veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, que al aplicar la dosimetría penal rebajando el tercio de la pena, por la admisión de los hechos, queda la pena total en quince (15) años de prisión, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Dispositiva

PRIMERO: Se Admite en su Totalidad el Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Y acoge el delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 1 y 2 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima M. A. F. G (IDENTIDAD OMITIDA)-de 06 años de edad. Manteniendo la calificación del Ministerio Público. SEGUNDO: Siendo que la acusación reúne los requisitos del artículo 308 del COPP, se procede a admitir la totalidad de las pruebas presentadas en dicho escrito acusatorio y se declaran útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se le informa al acusado en este caso sólo procede la última mencionada. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al acusado sí o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaró: 'Admito los hechos por los cuales se me acusan ¡Es todo!'. CUARTO: Una vez escuchada la manifestación del acusado en admitir los hechos, este Juzgado impone al ciudadano WILBER JESÚS SILVA MEDINA a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISION, por el delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 y 2 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia (sic), en perjuicio de la ciudadana víctima M. A. F. G (IDENTIDAD OMITIDA) de 06 años de edad.

Palabras clave

proceso penaladmisión de hechospenaviolencia de géneroderechos del imputadocódigo orgánico procesal penalsentencia condenatoria

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