Sentencia N° 1054 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de diciembre de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 1054, Exp. 16-0624, 09/12/2016
Expediente16-0624
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-12-09
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 9 de diciembre de 2016, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por Violeta Carolina Abreu, a través de su abogado Efraín Sánchez, contra la sentencia del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo. La sentencia impugnada había declarado con lugar la defensa de cosa juzgada en relación a una demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, argumentando que la nueva demanda no cumplía con los requisitos de identidad de partes, objeto y causa necesarios para desvirtuar la cosa juzgada anterior. La Sala fundamentó su decisión en la falta de violación de derechos constitucionales y en la correcta aplicación de la defensa de cosa juzgada, destacando que la solicitante había aceptado los pagos y conceptos establecidos en la transacción anterior. Se enfatizó que la revisión constitucional no es un recurso de apelación, sino una herramienta para preservar la uniformidad en la interpretación de normas constitucionales. Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la solicitud y desestimó la revisión al no encontrar fundamentos que justificaran su admisión, manteniendo así la decisión del Juzgado Noveno Superior.

Extracto de la motiva

motivaciones que inspiran la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios que la informan, pues, de nada sirve un proceso que contiene una fase estelar en la cual el Juez debe personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, para procurar que éstas pongan fin a la controversia a través de un medio de autocomposición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), si el acuerdo al cual se llegue con las debidas garantías, no sirve para poner fin al proceso de manera definitiva. En lo que se refiere a la insistencia en el despido, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 13 de agosto de 2003, el patrono tenía esa facultad de insistir en el despido, dando fin al procedimiento de estabilidad laboral si se ajustaba a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, si pagaba al trabajador la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización a que se refiere el artículo 125 eiusdem, además de los salarios caídos. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció la figura de la persistencia en el despido en su artículo 190, figura que estuvo vigente hasta el 7 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Para la fecha de celebración de la transacción, 1º de diciembre de 2011, estaba vigente la figura de la persistencia en el despido, por tanto, debe considerarse a los efectos de la resolución del caso. Luego, a diferencia de la persistencia en el despido antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en que finalizaba el procedimiento de estabilidad laboral con el pago de los salarios caídos y la indemnización por despido, según el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigentes para le fecha, además de los conceptos e indemnizaciones a que se refieren los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben consignarse todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, con lo cual se daba fin al procedimiento de estabilidad laboral. El bien jurídico tutelado en los juicios de estabilidad es el empleo y por ende debe procurase su protección, no obstante, el patrono tenía la facultad de insistir en el despido para lo cual debía cumplir con las exigencias de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; si ello se produce, implica el reconocimiento de que el despido se hizo en forma injustificada, con lo cual el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario; si no se consigna correctamente, de acuerdo con la corriente sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 2903 del 20 de noviembre de 2002 (Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C. A. en amparo), se hace inviable ordenar el reenganche y lo procedente es ajustar la consignación al monto que realmente le corresponde al demandante, tomando en cuenta que los salarios caídos, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 742 del 28 de octubre de 2003 (J. A. Barriento contra Cebra, S.A.), se computan a partir de la fecha de citación de la parte de la demandada (hoy notificación), hasta la persistencia en el despido en los casos en que ello ocurra válidamente.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por el abogado Efraín Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIOLETA CAROLINA ABREU, ya identificados, de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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