Sentencia N° 1034 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de agosto de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 1034, Exp. 15-0209, 07/08/2015
Expediente15-0209
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-08-07
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Social, que había declarado parcialmente con lugar la demanda de Alonso García Dávila contra Inversiones 24836 C.A. La revisión se fundamentó en el alegato de desconocimiento de precedentes y falta de aplicación de principios constitucionales. La Sala Constitucional concluyó que no hubo desconocimiento de criterios previos y que la decisión de la Sala de Casación Social fue correcta al aplicar el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 de su reglamento, que establece el derecho al pago de domingos trabajados con recargo del 50%. Finalmente, se declaró NO HA LUGAR a la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social el 12 de agosto de 2014, que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2011 y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Alonso García Dávila contra Inversiones 24836. C.A. A decir del apoderado judicial del accionante, los fundamentos de la revisión peticionada se centran en dos aspectos: el primero de ellos, por el desconocimiento de los precedentes dictados por esta Sala Constitucional y, el segundo, por la falta de aplicación de principios o normas constitucionales atinentes a la seguridad jurídica, expectativa plausible, tutela judicial efectiva e igualdad hacia el solicitante para que su asunto se resuelva conforme a casos análogos. Ello, en razón de que, a su entender, la Sala de Casación Social, pretendió establecer un nuevo criterio respecto de la aplicación “del artículo 154 de la [Ley Orgánica del Trabajo] de 1997 y 1990 y el artículo 88 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente desde su publicación a partir del 28 de abril de 2006 y las doctrinas que sustentan ambas divergencias; la una relativa al renombrado caso: METROGAS según sentencia N° 449/2009, y la actual, que se le contrapone, con el criterio si se quiere novedoso N° 1266/2014 que se nos pretende imponer, y que tiene su antecedente en la sentencia N° 86 del 04 de febrero de 2011, Caso: Inversiones Ocana, C.A. contra Luis Carlos Malavé y otros, atribuida a la misma Sala Social”. Y adicionalmente, por la aplicación de un cambio de criterio doctrinario diferente al que se venía aplicando con anterioridad, relativo a la prohibición legal de cancelar como “anticipo” las prestaciones sociales al trabajador. En atención a las denuncias ut supra descritas, esta Sala estima pertinente examinar los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias N° 449/2009 y 86/2011, proferidos por la Sala de Casación Social que analizaron los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el artículo 88 de su reglamento y, que a decir de la parte accionante, fueron desatendidos al momento en que se dictó el fallo N° 1266/14, cuya revisión se solicitó.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado Jesús Avendaño en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONSO GARCIA DAVILA, de la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Social en el marco del juicio que por indemnización de prestación de antigüedad y otros derechos laborales incoó en contra de Inversiones 24836 C.A. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.