TSJ/SPA, Sent. N° 00994, Exp. 2013-0364, 14/08/2013
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente “consulta de jurisdicción”, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, previo al pronunciamiento que deba recaer respecto a la “consulta” planteada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la sentencia dictada por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2013, en la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer del caso de autos -fallo consultado-, la Sala advierte que en fecha 8 del mismo mes y año, la representación judicial del ciudadano Jesús Ramón Silva Obispo, consignó diligencia mediante la cual manifestó su inconformidad con la referida decisión. En este sentido, resulta preciso indicar que la Sala ha sostenido que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para impugnar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid. Sentencias Nros. 2723, 279 y 622; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 25 de abril de 2007, respectivamente), y siendo que en el presente caso la parte accionante no indicó expresamente en su diligencia de fecha 8 de febrero de 2013, que recurría de dicho fallo, este Máximo Tribunal debe asumir -visto su contenido- que el referido escrito presentado ante el a quo, se trata de un recurso de regulación de jurisdicción. Establecido lo anterior, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto del recurso de regulación de jurisdicción ejercido en el caso de autos. Al respecto, se observa: Mediante sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2013 el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró su falta de jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto. Ahora bien, aprecia la Sala que el representante judicial del trabajador, demandó a la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIME, C.A.), con el objeto de que sea condenada al pago de la cantidad de “UN MILLÓN CIEN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.100.290,21)”, por el incumplimiento de “BENEFICIOS establecidos en (…) la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción (FUNTBCAC) afines y conexos”. Asimismo, de la revisión efectuada a las actas procesales que componen el expediente, este órgano Jurisdiccional observa, que fue consignada copia simple del acta de fecha 16 de agosto de 2011 (folio 241 del expediente), suscrita ante el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia que el “SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE TRIMECA, C.A. (SUTRASTRIME, CA)” y la empresa “TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (TRIME, C.A.)”, acordaron: “elevar a la consulta del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, concretamente por ante la Consultoría Jurídica, los reclamos y presuntos incumplimientos, contenidos en el Pliego con carácter Conflictivo” (Mayúsculas del texto). Así tenemos que, si bien las partes decidieron someter dicho conflicto al conocimiento de la autoridad administrativa, no se evidencia que estas hayan concretado compromiso alguno para someterse a un medio de heterocomposición de conflictos, toda vez que, en la mencionada acta se indicó que cuando obtengan solución a lo “planteado (…) acatarán lo dictaminado por el Órgano competente” (sic). No obstante, no consta documento alguno que haga suponer que la Consultoría Jurídica del aludido Ministerio haya resuelto acerca de lo solicitado. En el presente caso, la pretensión planteada no puede calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada por un sindicato en nombre de sus integrantes, por el contrario, se trata de una petición individualizada que persigue el cumplimiento de beneficios laborales derivados de la convención colectiva de trabajo -según afirma la parte actora-, lo cual en el asunto bajo análisis se entiende como una demanda por cobro de bolívares por conceptos laborales. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01100 de fecha 3 de noviembre de 2010). Al respecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, establece lo siguiente: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. (Destacado de esta decisión). De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y que no correspondan a la conciliación o al arbitraje. Así pues, visto que el demandante exige el cumplimiento de una serie de beneficios contenidos en una convención colectiva del trabajo, que en su decir, no le han sido pagados, de conformidad con la norma antes transcrita esta Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de “CUMPLIMIENTO de BENEFICIOS establecidos en (…) la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción (FUNTBCAC), afines y conexos” interpuesta por la representante judicial del ciudadano Jesús Ramón Silva Obispo, contra la sociedad mercantil Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIME, C.A.); en consecuencia, se declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandante y se revoca la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 8 de febrero de 2013 por la representación judicial del ciudadano Jesús Ramón Silva Obispo. 2.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de “CUMPLIMIENTO de normas contractuales establecidas en la Convención Colectiva de la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción (FUNTBCAC) afines y conexos,” incoada por la representación judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA OBISPO, contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIME, C.A.). En consecuencia, se REVOCA, la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 2013. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.