Sentencia N° 992 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de diciembre de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00992, Exp. 2024-0442, 12/12/2024
Expediente2024-0442
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Social
Fecha de la decisión2024-12-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por Domingo Eduardo Narváez Figueroa contra Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). La sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia había declarado que correspondía a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui conocer del caso, dado que el demandante alegaba un despido injustificado y solicitaba su reenganche laboral. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que la relación laboral del demandante estaba amparada por la inamovilidad laboral, y que cualquier despido debía ser calificado por la Inspectoría del Trabajo. Se destacó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir sobre este tipo de demandas, las cuales deben ser atendidas por la administración pública laboral. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como la devolución del expediente al juzgado de origen, reafirmando la importancia de la protección de los derechos laborales en el contexto de la inamovilidad laboral establecida por el Ejecutivo Nacional.

Extracto de la motiva

En atención a la norma expuesta, resulta evidente que en el caso de autos, la relación de trabajo que existió entre la empresa “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA-SAN TOMÉ-DIVISIÓN AYACUCHO)”, y el ciudadano Domingo Eduardo Narváez Figueroa, antes identificado, se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nro. 00989 del 13 de agosto del año 2015, ratificada el mediante decisión Nro. 00232 del 2 mayo de 2024). En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente: “Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. (Resaltado de la Sala). En el citado artículo, se establece que el trabajador protegido por la inamovilidad no puede ser despedido, trasladado ni desmejorado, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo. En sintonía con lo anterior, el artículo 422 eiusdem, indica que cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador investido de inamovilidad laboral, deberá solicitar la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, en los siguientes términos: “Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones. Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento: 1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello. 2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud. 3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo. 4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones. 5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión. Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

Dispositiva

1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales”, interpuesta por el ciudadano DOMINGO EDUARDO NARVÁEZ FIGUEROA, asistido por los abogados Luis Pérez y Pedro Castro, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA-SAN TOMÉ -DIVISIÓN AYACUCHO). En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta dictada el 25 de septiembre de 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Palabras clave

inamovilidad laboraljurisdicciónreenganchesalarios caídos

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