Sentencia N° 988 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de agosto de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00988, Exp. 2018-0411, 09/08/2018
Expediente2018-0411
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2018-08-07
DecisiónIncompetente

Resumen

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por autoridades de la Universidad Nacional Abierta contra actos administrativos del Consejo Superior relacionados con el ingreso y ascenso del personal académico. La Corte declinó la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que corresponde a esta última conocer de actos normativos emanados de universidades nacionales públicas. La Sala Político-Administrativa aceptó la competencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar “innominada” por los ciudadanos, Manuel Castro Pereira, Néstor Leal Ortíz, Arnaldo Escalona Peñuela y Arelis Coromoto Saavedra, antes identificados, contra los actos administrativos Nros. C.S-23 y C.S.-04 de fechas 11 de junio de 2015 y 13 de marzo de 2017, en ese orden, emanados del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, a través de los cuales fueron dictados los Reglamentos relacionados con el ingreso, ubicación y ascenso del personal académico ordinario del mencionado centro de estudios. En tal sentido, resulta necesario señalar que esta Máxima Instancia ha dejado sentado que es competente para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos generales dictados por los órganos con autonomía funcional, como lo es la Universidad Nacional Abierta; según el criterio reiterado por esta Sala en las decisiones Nros. 01437 y 01522 de fechas 3 de diciembre de 2015 y 15 de diciembre de 2016, respectivamente, en las cuales se ha establecido lo siguiente: “….las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente: ‘Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. ‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. (…) Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.” (…) Ahora bien, al respecto [de] la competencia para conocer de una demanda de nulidad contra un acto normativo dependerá de la autoridad de la cual haya emanado el acto. Asimismo, mediante decisión de esta Sala Político-Administrativa N° 01118 de fecha 29 de julio de 2009 caso: Roxana Orihuela Gonzatti y Fermín Toro Jiménez, se ratificó el criterio establecido en sentencia N° 04550 de fecha 22 de junio de 2005 (caso: Elaine Claret Moreno Arrieta Vs. Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’), con respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de las demandas de nulidad interpuestas en casos de impugnación de actos de naturaleza normativa dictados por las Universidades Nacionales. En efecto, la referida sentencia, señaló: ‘Ahora bien, a los fines de establecer la competencia la Sala debe precisar en primer término, que si bien la Universidad Central de Venezuela es un ente de derecho público, su naturaleza jurídica no puede asimilarse a la de los órganos superiores de la Administración Pública Central, es decir, a la del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, del Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras ni tampoco a la de los denominados entes con autonomía funcional, llamados también, órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, tales como: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y juntas ministeriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto N° 6.217 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008). No obstante lo anterior, las Universidades Nacionales públicas son entes descentralizados funcionalmente que gozan de autonomía, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Universidades, son instituciones cuya finalidad está dirigida al servicio de la Nación. De allí que, a semejanza de los institutos autónomos, dichos entes descentralizados funcionalmente pueden formar parte de la Administración Pública Nacional y por los intereses fundamentales que representan, se justifica que de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra conozca la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Destacado del fallo).

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 1. Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos MANUEL CASTRO PEREIRA, NÉSTOR LEAL ORTIZ, ARNALDO ESCALONA PEÑUELA y ARELIS COROMOTO SAAVEDRA, actuando como Autoridades Universitarias, debidamente asistidos por el Abogado Ramón Alberto Jiménez Carmona, contra los actos administrativos generales de efectos normativos N° C.S- 23 y C.S-04 emanados del Consejo Superior de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA. 2. DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente demanda de nulidad. 3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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