La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Carlos Rafael Guía Parra contra el acto administrativo que lo destituyó de su cargo como Juez Tercero de Primera Instancia. La decisión se fundamenta en la revisión de las actuaciones del recurrente, quien fue sancionado por incurrir en faltas disciplinarias relacionadas con la administración del beneficio de atraso a la empresa Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA). La Sala concluyó que las alegaciones del recurrente no desvirtuaron las razones que llevaron a su destitución.
Extracto de la motiva
motivación. Que el acto impugnado “no tiene ninguna motivación sobre la cual se fundamente la supuesta desproporcionalidad” en la que habría incurrido al acordar los honorarios de los síndicos. 3.- Falso supuesto de hecho y de derecho. 3.1.- Que en el acto administrativo impugnado se afirma que su representado incurrió en falta disciplinaria cuando admitió la solicitud de atraso presentada por la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) sin que dicha empresa consignara los recaudos contables del año 1996, basándose en soportes contables que “carecen de fiabilidad”. Que su representado actuó con fundamento en lo dispuesto en los artículos 898 y 899 del Código de Comercio. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 32 eiusdem los libros obligatorios son el diario, mayor e inventario y que esos libros fueron presentados hasta 1995 inclusive, “en forma computarizada” por la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A. (VIASA) junto a su solicitud de atraso. Que determinar si esos libros “llenan o no la FIABILIDAD” (sic) es entrar a analizar la discrecionalidad de su representado, quien en ese momento, previa opinión de los auxiliares de justicia designados, consideró suficientes los recaudos contables presentados. En cuanto a los recaudos contables del año 1996, la representación judicial del accionante indicó que la solicitud de atraso fue admitida el 11 de marzo de 1997, que la empresa solicitante cerraba su ejercicio económico en diciembre de cada año civil y luego la Asamblea Ordinaria de Accionistas pasaba a discutir el ejercicio económico de la compañía, “la cual deberá ser realizada dentro de los TRES MESES siguientes al cierre económico, por lo que mal podría [su] representado exigir un balance de un ejercicio que todavía la empresa tenía tiempo para realizar cuando presentó su solicitud, más aún cuando [su] representado dictó su sentencia acordando el atraso”. Que “no era ni legalmente, ni fácticamente, ni conforme
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Carlos Rafael GUÍA PARRA, contra el acto administrativo de fecha 08 de marzo de 2000, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL que lo destituyó del cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.