La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respecto a su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. La Sala confirmó la decisión del juzgado remitente, argumentando que corresponde a la Inspectoría del Trabajo determinar si el accionante estaba amparado por la causal de suspensión de la relación laboral.
Se destacó que el demandante, Pedro Jesús Gómez Loero, había sido despedido y que sus abogados alegaron que no incurrió en causales de despido, solicitando su reenganche y el pago de salarios caídos. Sin embargo, la Sala determinó que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer de la solicitud, confirmando así la decisión del juzgado de origen.
Finalmente, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen y se remitió copia certificada de la decisión a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 6 de octubre de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Ahora bien, en el presente caso, los abogados del accionante señalaron que en fecha 18 de octubre de 2002, éste comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Segundo Oficial de Cubierta”, en el Buque tanque “PARAMACAY”, hasta el 29 de enero de 2003, fecha en la cual fue publicada la notificación de su despido, en el diario “Últimas Noticias”. Así mismo, indicaron que su representado no había incurrido en ninguna de las causales de despido contenidas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 y literal f) del artículo 352 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo solicitaron la calificación de su despido, reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos. En el escrito de solicitud, los representantes del actor alegaron lo siguiente: “...Adicionalmente se habla de una ‘paralización ilegal de las actividades económicas de la empresa’ con fines ‘exclusivamente de naturaleza política’, con lo cual el patrono pretende adjetivar como no ajustado a la Ley, un hecho notorio comunicacional, como lo es el paro cívico nacional que en la actualidad se desarrolla en el país y que ha detenido el 95% de las actividades de la República, y que tiene como base fundamental según quienes reseñan el mismo, en los diferentes medios de comunicación social, el ejercicio legítimo de derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 68., (sic) 333., (sic) y 350., (sic) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, esto no constituye elemento integrador de la causal contenida en el literal a., (sic) del artículo 102., (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo...”. Como se desprende de lo expuesto por los apoderados del accionante, quienes consideran que no procedía su despido en la oportunidad en que se le atribuye el abandono del trabajo, puesto que se encontraba amparado por la causal de suspensión de la relación de trabajo contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que son causales de suspensión de la relación laboral “... Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores...”. Por lo tanto, solicitaron su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por los abogados Nelson Darío Medina Contreras y Víctor Smith Villavicencio, ya identificados, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO JESÚS GÓMEZ LOERO, también identificado, contra la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A. En consecuencia se confirma la decisión consultada de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.
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