La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por las empresas demandadas en un caso de cobro de beneficios laborales. La Sala declaró improcedente la solicitud de las empresas, afirmando que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda presentada por la ciudadana María Castro, quien reclama el beneficio de alimentación y otros conceptos laborales. Se confirma la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia que había admitido la demanda y se condena en costas a las empresas demandadas.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de las empresas accionadas, contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente el alegato de falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, opuesto por la mencionada representación judicial. Ahora bien, en el presente caso, la parte actora indicó que prestaba sus servicios a la sociedad mercantil “FERRE HERRAMIENTAS MEX C.A.”, en el cargo de “ASISTENTE CRÉDITO Y COBRANZA”. Asimismo, adujo la accionante que las empresas demandadas constituyen una unidad económica de carácter permanente, en los términos aludidos en los artículos 16 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, afirma, tanto su dominio accionario como su junta directiva corresponden a las mismas personas naturales, y adicionalmente existe coincidencia entre sus objetos sociales. Por tanto, señaló que la presente demanda “tiene como objetivo la solución a través de los Tribunales Laborales, ya que, desde el mes de octubre de 2003 un grupo de trabajadores solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Contrato, Conflictos y Conciliaciones (...) la mediación de las Autoridades Competentes, para que se nos cumplan los decreto emitidos (sic) en la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, establecida en los artículos 2 y 4 de la misma ley, pedimos nuestro retroactivo desde la emisión del Decreto en Enero de 1999, hasta la presente fecha; adicional a esto las Empresas anteriormente identificadas no cumplen con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los artículos 126 al 136 de su Reglamento, además de mejoras en la Seguridad Industrial y en la Seguridad Social. (sic) Cuando se dan los presupuestos de Ley.(...)”. De igual modo, aduce que la gestiones conciliatorias llevadas a cabo por la Inspectoría del Trabajo resultaron infructuosas, toda vez que su patrono desconoció tener la obligación de cancelar a sus trabajadores el mencionado beneficio de alimentación.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la representación de la sociedades mercantiles accionadas. 2. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro del beneficio de alimentación y demás conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MARÍA CASTRO, asistida por la abogada Carmen Xiomara Lobo, contra las sociedades mercantiles GRUPO MEX, C.A.; HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS ELÉCTRICOS LUMEX, C.A.; HERRAMIENTAS Y FERRETERÍA HERRAFER, C.A.; DISTRIBUIDORA FERRETERA ORBIS, C.A.; HERRAMIENTAS Y EQUIPOS DE SOLDAR HEQUISOL, C.A.; INVERSIONES FEGAMA, C.A.; GENERAL DE MAQUINARIAS GEDIVEN, C.A.; FERRE HERRAMIENTAS MEX, C.A.; MEXIN, C.A.; GRIMEX, C.A.; CORPORACIÓN JOTAVE, C.A.; y FERREINDUSTRIAL, C.A.. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Se CONDENA EN COSTAS a las empresas demandas, en virtud de resultar totalmente vencidas en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
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