La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. La decisión se basa en la normativa vigente y en criterios jurisprudenciales que establecen la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones de nulidad relacionadas con actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
La Sala, tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, concluyó que no existe un tribunal superior común entre los tribunales involucrados en el conflicto, por lo que declinó la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La decisión se fundamenta en el principio de que los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones deben ser resueltos por la Sala Plena.
Finalmente, la Sala ordenó la remisión del expediente a la Sala declarada competente, cumpliendo con lo establecido en la ley.
Extracto de la motiva
La Sala considera pertinente atender al dispositivo contenido en el numeral 19 del artículo 23, el cual prevé: ‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: …omissis… 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa’. Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), que reza: ‘Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: …omissis… 19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa’. Se evidencia que la normativa de las nuevas leyes determina el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Dispositiva
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 00003-2010 de fecha 19 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, incoada por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL), representada judicialmente por la ABG. MARÍA EUGENIA GIMENEZ GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 110.891. SEGUNDO: SE PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, ORDENA LA REMISIÓN mediante oficio, de las copias certificadas de las siguientes actuaciones: de la demanda de nulidad contenida en el presente expediente, de la constancia de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, del auto de entrada de la misma por parte del Juzgado declinante, del auto mediante el cual el Juzgado declinante la admitió, de la decisión del Juzgado declinante mediante la cual se declaró incompetente y de la presente decisión; a los fines de que dicha Sala decida el conflicto negativo de competencia que se ha producido en el presente caso, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase. Ofíciese.