La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por Bonifacio García Hernández contra la sociedad mercantil Bar Restaurant Ofir, C.A. La decisión se basa en la regulación de jurisdicción solicitada por la parte demandada, que cuestionó la competencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo. La Sala aclara la distinción entre jurisdicción y competencia, afirmando que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de las acciones de cobro de conceptos laborales.
Extracto de la motiva
Cabe señalar, que ha sido definida la jurisdicción, como la función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda intentada por BONIFACIO GARCÍA HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT OFIR, C.A. por pago de salarios caídos y otros conceptos laborales. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 17 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción. Asimismo, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
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