Sentencia N° 962 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de abril de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00962, Exp. 2006-0631, 20/04/2006
Expediente2006-0631
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de jurisdiccion
Fecha de la decisión2006-04-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por la abogada Xiomara Rodríguez Rodríguez en representación de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. La demanda original fue interpuesta por el abogado Juan Gilberto Oberto Parada en nombre de WILMER JOSÉ DÍAZ VERA, reclamando el pago de beneficios laborales relacionados con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. El tribunal de instancia había declarado su jurisdicción para conocer del caso, lo que fue impugnado por la parte demandada. La Sala, tras analizar los argumentos y la normativa aplicable, confirmó la decisión del tribunal de instancia, estableciendo que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de cobro de los beneficios laborales. Se destacó que el incumplimiento del patrono en el otorgamiento de los beneficios de alimentación puede dar lugar a la obligación de pago en dinero, lo que justifica la competencia del tribunal laboral para conocer de la demanda. Finalmente, se declaró improcedente la solicitud de regulación de jurisdicción y se condenó en costas a la parte demandada, reafirmando la jurisdicción del Poder Judicial en este tipo de reclamaciones laborales.

Extracto de la motiva

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como: 'Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;'. De la norma parcialmente transcrita se aprecia, que efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y siendo que en el presente caso se está en presencia de una reclamación por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, deberá ser el tribunal del trabajo correspondiente el que conozca de la demanda incoada. Asimismo, el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: 'Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas'. A mayor abundamiento tal como lo señaló el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 28 de julio de 2005 (caso: Rosa Eloísa Rico contra la Gobernación del Estado Apure), se pronunció acerca de la interpretación de las disposiciones de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, indicando en dicha oportunidad lo siguiente: 'Ahora bien, en relación con los beneficios concedidos a los trabajadores por parte de los patronos mediante cupones o ticket, el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, de 14 de septiembre de 1998, vigente para la época, dispone: 'El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley -beneficio que entregan los empleadores del sector público o privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales, de provisión total o parcial de una comida durante la jornada de trabajo- podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: (...) c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de 'cupones' o 'tickets' con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares(...). Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero'. La citada disposición legal establece de manera precisa que el patrono que otorgue a los trabajadores el beneficio de alimentación, deberá hacerlo a través de cupones, pero jamás en dinero efectivo, porque la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral. La situación es otra cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento, disfrutar. Al respecto, la Sala ha interpretado la citada norma en el sentido de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad.

Dispositiva

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada en fecha 2 de febrero de 2006, por la abogada Xiomara Rodríguez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada. 2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de cobro de bolívares por conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que incoara el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JOSÉ DÍAZ VERA, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, en fecha 27 de enero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Igualmente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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