Sentencia N° 957 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de noviembre de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00957, Exp. 2025-0368, 06/11/2025
Expediente2025-0368
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2025-11-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la empresa Chevron Global Technology Services Company, revocando la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia que había declarado improcedente la falta de jurisdicción. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de indemnización por pasivos laborales presentada por los ciudadanos Wilman José Castillo Poito y José Luis López Romero, debido a que no se agotó el procedimiento conciliatorio establecido en la Convención Colectiva Petrolera correspondiente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Máxima Instancia emitir pronunciamiento en el presente recurso de regulación de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que: En el presente caso, una vez revisados los fundamentos de la presente demanda esta Sala observa que la parte accionante alegó, además de la Constitución y ley de la materia, la Convención Colectiva Petrolera 1998-2007, y en tal sentido expuso: Que “(…) el trabajador WILMAN JOSÉ CASTILLO POITO se desempeñó como: Técnico de Control de Riesgo, cargo fijo en la empresa Petrolera Ameriven, S.A., en turnos rotativos 4X4 (2 de guardias de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y 2 guardias de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., en el proyecto Hamaca de la faja para Mejoramiento de crudo extra pesado en el Mejorador de Petrolera Ameriven, convenio operativo con la empresa Chevron. Su último salario fue de Bs. 3.519.000 salario básico sin meter los gananciales por trabajar en turnos rotativos, bono nocturno, días feriados, sábados y domingos, media hora (1/2) de descanso por comidas, entre otros beneficios. Ingresó a la empresa con cargo fijo el 23/06/2006 al inicio de las operaciones del Mejorador Petrolera Ameriven hasta el 29/12/2006, cuando se aplicó el Decreto N° 5200 y retorno a partir del 01/01/2007 con la administración de PDVSA, como Petropiar”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). Igualmente, el ciudadano “(…) JOSÉ LUIS LÓPEZ ROMERO, se desempeñó como Supervisor de Respuesta y Control de Emergencia, cargo fijo en la empresa Petrolera Ameriven, S.A. en turnos rotativos de 4X4 (2 de guardias de 06:00 am a 06 00 pm y 2 guardias de 06.00 pm. a 06.00 am., en el Proyecto Hamaca de la faja para Mejoramiento de crudo extra pesado en el Mejorador de Petrolera Ameriven, convenio operativo con la empresa Chevron, Su último salario fue de Bs 2.160.000, salario básico sin meter los gananciales por trabajar en turnos rotativos, bono nocturno, días feriados, sábados y domingos, media hora (1/2) de descanso por comidas, entre otros beneficios. Ingresó a la empresa con cargo fijo el 01/07/2003 al inicio de las operaciones del Mejorador Petrolera Ameriven hasta el 31/12/2006, cuando se aplicó el Decreto N° 5200 y retorno a partir del 01/01/2007 con la administración de PDVSA, como Petropiar. Cargos que estaban señalados en el tabulador del ACTA CONVENIO pero que también estaban establecidos en la Convención Colectiva Petrolera (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). Alegó la representación judicial de la parte actora “(…) que dada a la negativa de la empresa CHEVRON, de no honrar (…) las indemnizaciones causadas por la implantación de las Actas de Convenio desde el 16/04/1998 hasta 01/05/2007, en detrimento de [sus] representados por la NO aplicación de las Convenciones Colectivas vigentes en dicho periodo (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de la Sala). Establecido lo anterior, estima pertinente esta Sala indicar el contenido de la referida cláusula que figura en la Convección Colectiva Petrolera correspondiente a los años 2007-2009 la cual dispone: “CLÁUSULA 57: PROCEDIMIENTO EN CASO DE DIFERENCIAS Todo asunto o reclamo que surgiere sobre diferencias en la interpretación de esta CONVENCIÓN, así como aquellos que versen sobre prestaciones sociales, que afecten al TRABAJADOR, serán sustanciados, de acuerdo al presente procedimiento Primero: Cuando el TRABAJADOR considere que existan diferencias en la interpretación, total o parcial, de la CONVENCIÓN o por diferencia en el pago de su remuneración, realizará asistido o no por el Delegado Sindical, ante su supervisor, las observaciones correspondientes, quién responderá al respecto dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Si la respuesta no le fuere favorable, el TRABAJADOR podrá someter el asunto, por intermedio del SINDICATO, al conocimiento de la Gerencia de Recursos Humanos, quién responderá en un lapso no mayor a cuatro (4) días hábiles Segundo: De no lograrse el avenimiento o la solución del asunto, éste se someterá al conocimiento de una COMISIÓN integrada por quien presida el SINDICATO correspondiente y el REPRESENTANTE de la EMPRESA del área respectiva, la cual procurará su solución en el lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes a la constitución de la misma. Tercero: De no lograrse el avenimiento o la solución del asunto, éste se someterá al conocimiento de una COMISIÓN nacional integrada por el REPRESENTANTE de la FEDERACIÓN y el REPRESENTANTE de la EMPRESA, la cual decidirá el asunto en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la constitución de la misma Cuarto: Agotado el procedimiento conciliatorio anterior, sin haberse resuelto el asunto, el TRABAJADOR a su elección optará por el Arbitraje, en la ciudad de Caracas o ejercer la acción judicial ante la jurisdicción del trabajo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por los abogados Juan Carlos Pró-risquez, Yanet C. Aguiar, Víctor Durán y Unaldo José Atencio Romero, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CGOBTECH), todos ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda de “Indemnización por concepto de pasivos laborales, daños y perjuicios y daño moral por la aplicación de las actas de convenios durante la apertura petrolera”, interpuesta por el abogado Pedro Mongua Jiménez, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos WILMAN JOSÉ CASTILLO POITO y JOSÉ LUIS LÓPEZ ROMERO, contra la empresa CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CGOBTECH), todos antes identificados. 3.- Se REVOCA la decisión dictada en fecha 8 de julio de 2025, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Palabras clave

jurisdiccióntrabajoconvención colectivaindemnizaciónprocedimiento conciliatorioderechos laborales

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