Sentencia N° 94 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de mayo de 2021

TSJ/SPA, Sent. N° 00094, Exp. 2017-0420, 13/05/2021
Expediente2017-0420
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2021-05-12
DecisiónDesistido

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar su demanda por presuntas vías de hecho por parte de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA). La apelación fue considerada desistida por falta de fundamentación, ya que la parte apelante no presentó el escrito correspondiente dentro del lapso establecido. La sentencia confirma que ambas universidades tienen derechos de ocupación sobre el mismo inmueble, pero se establece que la ocupación de UNEFA no constituye una vía de hecho, dado que existe un convenio previo que legitima su uso. La Sala insta a las autoridades a buscar una solución que garantice el derecho a la educación de los estudiantes de ambas instituciones. Finalmente, se ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y al Ministerio de Educación Universitaria a coordinar esfuerzos para resolver el conflicto y asegurar la adecuada infraestructura educativa.

Extracto de la motiva

La norma antes citada establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, concretamente del cómputo transcrito supra, se desprende que la parte apelante tuvo oportunidad de presentar el correspondiente escrito de fundamentación hasta el día 7 de junio de 2017, inclusive. Sin embargo, no dio cumplimiento a la carga que le correspondía, no pudiendo realizarlo fuera de dicho lapso, dado el principio de preclusividad que rige el proceso judicial. En cuanto al comentado principio procesal y sus consecuencias, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado de forma reiterada en diversos fallos, entre los que destaca el dictado en fecha 30 de marzo de 2012 bajo el Nro. 414, caso: Kelvin José Escobar Bolívar, en el cual señaló lo siguiente: ‘No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.

Dispositiva

1.- DESISTIDO tácitamente el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio de la parte accionante, contra la sentencia definitiva Nro. 2016-000441 del 11 de agosto de 2016, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda con medida cautelar innominada ejercida por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), contra presuntas vías de hecho materializadas por la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (UNEFA). 2.- PROCEDENTE la consulta de Ley y conociendo de la misma, se CONFIRMA el fallo consultado. 3.- Se INSTA a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a que de manera coordinada encuentren una solución a los estudiantes, personal administrativo y obrero de la Casas de Estudios en conflicto a los fines que puedan recibir educación bajo una infraestructura adecuada para ello.

Palabras clave

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