Sentencia N° 923 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de agosto de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00923, Exp. 2013-1092, 03/08/2017
Expediente2013-1092
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2017-08-02
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario del INCE. Se revoca el reparo por aportes del dos por ciento sobre las partidas de utilidades y bono vacacional, mientras que se confirma la obligación de pago por la diferencia del medio por ciento no retenido. La Sala establece que las utilidades no son gravables para el cálculo del aporte del dos por ciento, y que las partidas de vacaciones y horas extras deben ser consideradas en la base imponible.

Extracto de la motiva

Vinculado con lo expuesto, no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1) Que se trate de sentencias definitivas que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2) Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República. Por otra parte, esta Alzada no debe pronunciarse sobre el caso bajo estudio como si se tratara de un mero recurso ordinario de apelación, por lo que actuando como tribunal de segunda instancia se debe circunscribir a revisar el fallo solamente en referencia a los siguientes aspectos: i) determinar si el pronunciamiento de instancia se apartó del orden público; ii) establecer si se violentaron normas de rango constitucional; iii) analizar si se inobservaron interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional; iv) comprobar si la decisión quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; y v) verificar si hizo una incorrecta ponderación del interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y sentencia de esta Sala Núm. 01059 del 30 de septiembre de 2015, caso: Productos Alimex, C.A.). Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al asunto bajo análisis, esta Máxima Instancia constata lo siguiente: (a) se trata de una sentencia definitiva; (b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 3 de su Ley de creación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014; y (c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del Instituto (vid., el citado fallo de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015 y las decisiones de la Sala Político-Administrativa Nos. 01101 y 01344, del 8 de octubre y 18 de noviembre de 2015, casos: Schering Plough, C.A. y Bridgestone Firestone Venezolana, C.A.), lo cual pudiera perjudicar su correcto funcionamiento, razones éstas que hacen procedente la consulta. Así se declara.

Dispositiva

1.- FIRME por no haber sido apelado por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal a quo referente a la procedencia del reparo por diferencia del medio por ciento (½%) no retenido ni enterado de conformidad con el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, vigente en razón del tiempo, por la cantidad actual de tres mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.269,45) y la multa impuesta por la suma expresada hoy en mil ciento setenta y siete bolívares (Bs. 1.177,00), según lo establecido en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. 2.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Núm. 1.891 del 18 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA salvo la nulidad de los reparos formulados en los aportes del dos por ciento (2%) de las partidas “horas extras” y “vacaciones” y sus respectivas sanciones. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., contra la “Resolución Culminatoria del Sumario” Núm. 2913, del 17 de noviembre de 2003 y notificada el 5 de diciembre del mismo año, dictada por la GERENCIA GENERAL DE FINANZAS del entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Por consiguiente, queda FIRME salvo en lo que respecta al reparo formulado del dos por ciento (2%) de las partidas “utilidades” y “bono vacacional” y sus respectivas multas; por lo que se ANULAN del cálculo efectuado por el ente parafiscal, en los términos antes señalados. 4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar nuevamente el cálculo de la multa y emitir nuevas Planillas de Liquidación en los términos expresados en esta decisión judicial.

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