La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de la sentencia N° 066/2008, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. Luz Eléctrica de Venezuela contra una resolución del INCE. La Sala confirmó que las utilidades no deben ser gravadas con el 2% establecido para sueldos y salarios, ya que el legislador previó un tratamiento distinto para ellas. Además, se revocó la condena en costas impuesta al INCE, considerando que la sanción era improcedente tras declarar la nulidad de la obligación tributaria principal.
Extracto de la motiva
La recurrente es del criterio que el INCE incurrió en falso supuesto de derecho al considerar gravable con la alícuota del 2% señalada en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE el pago de las utilidades, por considerarlas erróneamente como incluidas en la categoría de salario normal. Ahora bien, la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala: (…omissis…) Sobre el punto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-11-2006, caso: Banco Mercantil, S.A.C.A. y ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica, lo siguiente (sic): (…omissis…) Por lo tanto, en virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las utilidades, objetadas por el INCE, no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de ‘remuneraciones de cualquier especie’; por cuanto no reúnen los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria. En consecuencia, habiendo sido dictado el acto administrativo recurrido con fundamento en una normativa de ilegal ejecución, el mismo debe declarase viciado de nulidad absoluta en los términos descritos en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente al cálculo del 2% previsto en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE. Así se declara.
Dispositiva
1.- Que PROCEDE la consulta elevada. 2.- Se CONFIRMA la sentencia N° 066/2008, dictada el 18 de junio de 2008 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 3080, del 3 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del entonces INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); con excepción del pronunciamiento relativo a la condenatoria en costas el cual se REVOCA. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.