Sentencia N° 917 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de junio de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00917, Exp. 2013-1332, 12/06/2014
Expediente2013-1332
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2014-06-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción del Poder Judicial en relación a una demanda por cumplimiento de beneficios laborales interpuesta por tres trabajadoras contra la Fábrica Nacional Derivados de Cartón, C.A. El Juzgado Quinto de Primera Instancia había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que correspondía a la Inspectoría del Trabajo conocer el caso. Sin embargo, la Sala revocó esta decisión, afirmando que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la demanda presentada por las trabajadoras.

Extracto de la motiva

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción. Se observa de la revisión de las actas procesales (folios 15 al 19 del expediente) la decisión de fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la demanda que por “CUMPLIMIENTO de BENEFICIOS establecidos en la Cláusula N° 63 de la Convención Colectiva 2011-2013 para la RAMA DE LA INDUSTRIA GRÁFICAS”, interpusiera la apoderada judicial de las ciudadanas YARUA CASTRO, CARMEN CASTRO y FRANCIS VILLALTA, contra la sociedad mercantil FÁBRICA NACIONAL DERIVADOS DE CARTÓN, C.A. (FANDEC, C.A.), al respecto esta Sala observa: Ahora bien, aprecia la Sala que la representante judicial de las ciudadanas antes identificadas demandó a la sociedad mercantil Fábrica Nacional Derivados de Cartón, C.A. (FANDEC, C.A.), con el objeto de que sea condenada al pago de un total de cuatrocientos treinta y cinco (435) días de vacaciones pendientes divididas de la siguiente manera a las ciudadanas Yarua Castro y Carmen Castro, con un total de “días pendientes por disfrutar de 150 días que van desde el 08-11-1994 al 8-11-2012”, y a la ciudadana Francis Villalta, con un total de “135 días por el período comprendido entre el 03-07-1995 al 03-07-2012”. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa, que la representación de la parte actora indicó que “se vieron en la necesidad de iniciar reclamo colectivo por este beneficio (…) ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire ‘José Rafael Núñez Tenorio’, a los fines de que la entidad de trabajo accionada se adaptase a la normativa legal, como en efecto se dejó constancia en acta de fecha 03/06/2012, donde aprobaban y reconocían que se acogían a la Ley vigente del Trabajo y después en acta de fecha 09/08/2012 indican que lo alegado por los trabajadores es contrario a las estipulaciones contenidas en la contratación colectiva”. Así tenemos que, si bien las actoras decidieron someter dicho conflicto al conocimiento de la autoridad administrativa, no se evidencia que estas hayan concretado compromiso alguno para someterse a un medio de heterocomposición de conflictos. En el presente caso, la pretensión planteada no puede calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada por un sindicato en nombre de sus integrantes, por el contrario, se trata de una petición individualizada que persigue el cumplimiento de beneficios laborales derivados de la convención colectiva de trabajo - según afirma la parte actora-, lo cual en el asunto bajo análisis se entiende como una demanda por cobro de bolívares por conceptos laborales. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00926 de fecha 31 de julio de 2013). Al respecto, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, establece lo siguiente: “Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. (Destacado de esta decisión). De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y que no correspondan a la conciliación o al arbitraje. Así pues, visto que las demandantes exigen el cumplimiento de una serie de beneficios contenidos en una convención colectiva del trabajo, que en su decir, no le han sido pagados y de conformidad con la norma antes transcrita esta Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por “CUMPLIMIENTO de BENEFICIOS establecidos en la Cláusula N° 63 de la Convención Colectiva 2011-2013 para la RAMA DE LA INDUSTRIA GRÁFICAS”, interpuesta por la apoderada judicial de las ciudadanas Yarua Castro, Carmen Castro y Francis Villalta, contra la sociedad mercantil Fábrica Nacional Derivados de Cartón, C.A., (FANDEC, C.A.), y en consecuencia se revoca la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

Dispositiva

Por todos los razonamientos antes señalados, este Tribunal (...) declara: PRIMERO: La falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los Órganos de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo). Para conocimiento de la solicitud de DIAS DE VACACIONES PENDIENTES POR DISFRUTAR, interpuesta por las ciudadanas YARUA CASTRO, CARMEN CASTRO y FRANCIS VILLALTA. (...) SEGUNDO: Se ordena remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

jurisdicciónvacacionesbeneficios laboralesconvención colectiva

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