TSJ/SPA, Sent. N° 00916, Exp. 2011-0570, 13/07/2011
Extracto de la motiva
Esta Sala aprecia que la presente demanda por cumplimiento de contrato ha sido incoada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, C.A. (CVG FERROCASA) contra las sociedades mercantiles Profesionales del Mantenimiento y la Construcción, C.A. (PROMANCO), Universal de Seguros, C.A., y Seguros Altamira, C.A. Ello así, de los autos resulta evidente que lo debatido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la causa, toda vez que el tribunal declinante, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consideró que, en virtud de la cuantía y la naturaleza del procedimiento, correspondía el conocimiento del caso a esta Sala Político-Administrativa. Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 el 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, por cuanto la demanda fue interpuesta el 18 de febrero de 2009, se estableció que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (...)”. (Destacado de la Sala). En efecto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A. contra Venezolana de Televisión C.A.) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, criterio jurisprudencial también aplicable en razón del tiempo, la cual delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica, que en razón del tiempo, rigió las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”. Atendiendo a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito, se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre ellos mismos; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa: En primer término, se aprecia que la parte demandante es la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, C.A. (CVG FERROCASA), es decir, que la condición de la misma no se corresponde con la parte demandada sino con la actora. En este orden de ideas, en la sentencia N° 01900 del 27 de octubre de 2004, esta Sala precisó lo siguiente: “(…) Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…” (Destacado de la Sala). En atención a lo indicado, al ser la parte actora la sociedad mercantil CVG Promociones Ferroca, C.A. (CVG FERROCASA), perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana, que a su vez está adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, se considera satisfecho el primer requisito de aplicación del fuero atrayente contenido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En segundo término, la demanda ha sido estimada en una suma de tres millones quinientos treinta y cinco mil seiscientos treinta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.535.639,82) y no como lo apreció el a quo en “cuatro millones novecientos setenta y cuatro mil quinientos cuarenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F. 4.974.541,43)” (Sic), y siendo que para el momento de interposición de la causa (18 de febrero de 2009), la unidad tributaria equivalía a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 0062 de fecha 22 de enero de 2008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, de la misma fecha, se observa que la cuantía de la demanda equivale a setenta y seis mil ochocientas sesenta y dos unidades tributarias (76.862 U.T.), es decir, que el monto es superior a las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), que equivalían a la cantidad de tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.220.046). Siendo esto así, el conocimiento estaría atribuido a esta Sala Político Administrativa. Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la demanda incoada es por el cumplimiento del contrato, de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, así como el pago de penalización, costas, indexación y los respectivos intereses con ocasión de la obra: “Construcción de tres (03) edificios pareados y uno (01) aislado, con apartamentos de 88,70 m² y Pent House de 156,67 m², en la urbanización Guayana Country Club (…) signado con la numeración GP-GCC-002-2006 propiedad de CVG FERROCASA (…)”; todas contratadas por la sociedad de comercio CVG Promociones Ferroca, S.A. (CVG FERROCASA) con las sociedades mercantiles Profesionales del Mantenimiento y la Construcción, C.A. (PROMANCO), Universal de Seguros, C.A., y Seguros Altamira, C.A., y en virtud de que la presente acción no está atribuida a otra autoridad, como serían las competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida. Cumplidos como han sido los requisitos del numeral 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, a juicio de esta Sala las decisiones dictadas por el Juzgado declinante vulneran el principio del juez natural, razón por la cual deben anularse todas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara. Por lo expuesto supra, una vez aceptada la competencia para conocer el caso sub examine, la Sala repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta, para lo cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.