Sentencia N° 910 — Sala Político Administrativa del TSJ, 17 de junio de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00910, Exp. 2009-0455, 18/06/2009
Expediente2009-0455
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-06-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en un caso de reincorporación laboral. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo interpuesto por Efrén Armando Bolívar Díaz contra el acto administrativo que ordenaba su reincorporación tras la suspensión de su permiso gremial.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado el 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declaró -una vez sustanciada la causa en su totalidad- la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, al considerar que la resolución del caso de autos es competencia de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: ‘(…) resulta pertinente hacer mención al artículo 5, Único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone que: ‘Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley’. Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00018, de fecha 13 de enero de 2009, publicada el 14 del mismo mes y año, en un caso similar al de autos señaló lo siguiente: ‘De la revisión de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el artículo 469 establece que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII. Con fundamento en lo anterior, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento de que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar abrir una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión al cumplimiento de las convenciones colectivas. ...omissis... Por tanto, esta Sala considera que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción -independientemente de su denominación- que pretende el cumplimiento de una convención colectiva del trabajo, por corresponderle a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.’ Así, en atención a lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo y al contenido de la reciente sentencia transcrita parcialmente, este Tribunal concluye que en efecto el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre la presente acción, la cual corresponde a la Administración Pública, es decir, a la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

Dispositiva

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el acto administrativo N° DHP-111/05.08 de fecha 21 de mayo de 2008 dictado por la DIRECTORA MÉDICA DEL HOSPITAL “DR. RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ”, adscrito a la Secretaría Sectorial de Salud y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Vargas, en el que ordenó la reincorporación del recurrente a su cargo en el identificado centro hospitalario, en virtud de la suspensión del permiso gremial remunerado que le fuera otorgado de conformidad con la cláusula N° 24 Letra ‘G’ de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Estado Vargas y el Colegio de Médicos de ese Estado. En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Palabras clave

jurisdicciónrecurso contencioso administrativopermiso gremialconvención colectiva

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