Sentencia N° 910 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de abril de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00910, Exp. 2006-0049, 05/04/2006
Expediente2006-0049
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2006-04-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados respecto a un recurso de nulidad interpuesto por Rosa Saray Naranjo Matute. La Sala determinó su competencia para conocer el caso, señalando que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución era el tribunal adecuado para decidir sobre el asunto. La decisión se fundamentó en la naturaleza del vínculo laboral de la demandante con la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, concluyendo que no tenía el carácter de funcionaria pública y que la jurisdicción laboral era la apropiada para resolver la controversia.

Extracto de la motiva

En el presente caso, la accionante interpuso un recurso de nulidad contra el acto de fecha 23 de abril de 2002, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, según Oficio N° 442 de esa misma fecha, mediante el cual fue removida del cargo de “Supervisora de Seguridad”. En tal sentido, esta Sala observa que a los efectos de precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso de autos, es necesario determinar la naturaleza jurídica de la relación de empleo que existía entre el ente recurrido y la parte accionante en el presente juicio, para de este modo salvaguardar el principio constitucional del Juez Natural previsto al efecto como una garantía a favor de los justiciables. Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. El ingreso de Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de la Sala). En desarrollo al principio anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública en el parágrafo único del artículo 1, establece: “Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: (...) 6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública; (...)”. Igualmente, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen: “Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. “Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que “...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...”, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.

Dispositiva

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo. 2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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