El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decide sobre la consulta de la sentencia Nro. 1783 del 20 de enero de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Ingeniero Eulalio Castro Construcciones, S.A. (ECSA CONSTRUCCIONES). La decisión se basa en la falta de motivación de los actos administrativos impugnados, lo que lleva a declarar la nulidad de dichos actos. Además, se ordena la remisión de documentos relevantes para el caso y se establece un plazo para su cumplimiento.
Extracto de la motiva
Falta absoluta de motivación. El Instituto Nacional de Cooperación Educativa -INCE- se limitó a la aplicación pura y simple del Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa – I.N.CE-, sosteniendo que de esta manera las actas de reparo y la resolución culminatoria del sumario se haya suficientemente motivada. No es menester efectuar un esfuerzo mental especial para percatarse de que las actas de reparo y la resolución culminatoria del sumario no cumplen con el requisito de motivación. El I.N.C.E. abriga la pretensión de hacer creer que ha motivado su decisión, cuando en realidad a incurrido en el error de centrar únicamente su examen en el Articulo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa –I.N.CE-, perdiendo la perspectiva de la plenitud del orden jurídica, dentro de cuya unidad es menester buscar - cuando hay un conflicto a una supuesta colisión de leyes - si en efecto, hay contraposición, y determinar, en caso de haberla, cual es la Ley que debe aplicarse preferentemente. Conduce todo ello a una evidente conclusión la falta absoluta de motivación de las actas de reparo y de la resolución culminatoria del sumario, las cuales quedan-por tal razón, inficionadas de nulidad, y así [pidió] sea declarado expresamente con base no sólo en los razonamientos precedentes sino en las que seguidamente consignaremos. Deviene obvio que los preceptos legales (…), tienen un mismo supuesto de hecho: el contrato o relación de trabajo, que es la actividad económica (HECHO IMPONIBLE) gravada por el tributo al I.N.CE. El salario normal, en cambio, es LA BASE IMPONIBLE sobre la que se calcula el dos por ciento (2%) de la contribución al I.N.C.E. y por ello es menester acudir a la pertinente preceptiva de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la idoneidad del legislador laboral, para determinar el sentido y los alcances de este concepto, no puede ser diferente al de las percepciones del numeral 1 del Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa - INCE.-, ya que este texto legal no hace otra cosa que emplear varias voces sinónimas para referirse al mismo y único concepto: el de salario o remuneración. En el caso especifico de la contribución parafiscal del I.N.C.E., al pretender aplicar la norma escueta contenida en el numeral 1° del Artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa –I.N.C.E.-, sin concatenarla con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo conduce inexorablemente a la nada, pues es necesario saber que se entiende por 'sueldos, salarios, jornales y remuneraciones', y cuál es el alcance de esta proposición, para que se pueda determinar la cuantía de la tributación mediante la aplicación del dos por ciento (2%) sobre dichas percepciones. Más como quiera que las percepciones, antes mencionadas, son completamente diversas, y no constituyen más bien un único tipo de retribución, y que sólo se dan dentro de la figura jurídica del contrato de trabajo, ineludiblemente tenemos que acudir a los preceptos que lo definen y que no pueden ser otros que las pertinentes normas de la Ley Orgánica del Trabajo que circunscribe el concepto de contrato de trabajo, explicitando sus atributos distintivos: 1) prestación personal de un servicio; 2) salario; 3) régimen de subordinación o dependencia; y 4) ajeneidad (trabajo por cuenta ajena). Los atributas distintivos, antes referidos, hay que relacionarlos de modo preciso con las nociones de trabajador y patrono.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INGENIERO EULALIO CASTRO CONSTRUCCIONES, S.A. (ECSA CONSTRUCCIONES).