TSJ/SPA, Sent. N° 00898, Exp. 1996-12990, 29/09/2010
Extracto de la motiva
Conforme se aprecia, al momento de ser dictada la decisión que resolverá la controversia sometida a solución ante los órganos jurisdiccionales y a fin de evitar incurrir en el señalado vicio de incongruencia negativa, el juez debe efectuar un análisis exhaustivo respecto a todos los alegatos, defensas y excepciones que hubieren esgrimido las partes. Precisado lo anterior, se observa que según el apelante el Juzgado de Sustanciación: “(...) no tomó en cuenta [su] alegato de la inexistencia legal del supuesto Escritorio Jurídico Contreras Tenorio & Asociados, a los fines de establecer [su] vinculación con dicha denominación informal (...) No (...) tomo en cuenta [su] alegato de que el poder (...) otorgado por BANCARIBE, fue (...) en función de las personas de los apoderados; y no, en función de la existencia de un escritorio jurídico que para la fecha del otorgamiento no existía ni de hecho ni de derecho (...)”. Ahora bien, de una revisión de la decisión apelada se aprecia que en ella se lee: “(...) Es un hecho demostrado que, el abogado Gonzalo Contreras Solís realizó como apoderado del Banco del Caribe, C.A., actuaciones judiciales en el expediente Nº 1996-12990 el cual cursa por ante esta Sala Político-Administrativa, mediante poder otorgado en fecha 10 de mayo de 1994, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, inscrito bajo el número 5, Tomo 35 del Libro de Autenticaciones. (Folios 43 al 48 de la primera pieza del cuaderno de intimación). Igualmente, es un hecho demostrado —contrariamente a lo alegado por el intimante— la existencia de un convenio de honorarios profesionales de fecha 7 de agosto de 1997, suscrito entre la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. y los abogados Efraín Contreras Villalba y Francisco Tenorio como integrantes del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados, por un monto de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,oo), como así se desprende de las actas y de las pruebas aportadas (...). Asimismo, se evidencia —nuevamente en contraposición a lo alegado por el intimante— la existencia de una vinculación entre el abogado Gonzalo Contreras Solís y el Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados, la cual se deriva de las siguientes documentales: i) Comunicación de fecha 28 de febrero de 2000, dirigida al Consultor Jurídico del Banco del Caribe, C.A., suscrita por los abogados Efraín Contreras Villalba y Gonzalo Contreras Solís mediante la cual exponen su opinión acerca del convenimiento de la demanda formulado por el Centro Simón Bolívar C.A., en el juicio principal. (folio 304 de este expediente); ii) Comunicación de fecha 21 de julio de 1999, junto con sus anexos, dirigida al Consultor Jurídico del Banco del Caribe, C.A., abogado Gonzalo Pérez Luciani, suscrita por el abogado Gonzalo Contreras Solís mediante la cual expone su opinión acerca de ‘…la situación deudora de la empresa Cazahill C.A., y sus fiadores, (…) todos deudores solidarios del Banco del Caribe C.A. banco Universal’ (folios 5 y 6 de la pieza Nº 2 del cuaderno de intimación); iii) Copia simple de comunicación de fecha 1º de junio de 1999, dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco del Caribe, C.A., suscrita por los abogados Efraín Contreras Villalba y Gonzalo Contreras Solís mediante la cual presentan ‘… Informe sobre los casos del Banco del Caribe (…) que lleva este Escritorio’ (folios 9 y 10 de la Pieza Nº 2); y, por último, iv) Carta misiva con membrete del Escritorio Jurídico Contreras Tenorio y Asociados dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco del Caribe C.A. de fecha 20 de noviembre de 2000, suscrita por el abogado Gonzalo Contreras Solís, mediante la cual le informa a ésta que ‘…por medio de la presente, les estamos enviando copia simple de los libelos de demanda y autos de admisión, de los casos que tiene asignado este escritorio por esa Consultoría Jurídica (...)”. Como se observa de la transcripción anterior, luego del correspondiente análisis de los medios probatorios aportados por la representación judicial de la sociedad mercantil intimada y cuyo valor probatorio no fue objetado ni impugnado por el actor, el Juzgado de Sustanciación determinó la vinculación de este último al Escritorio Jurídico Tenorio & Asociados cuya existencia a su vez dio por demostrada, de lo cual necesariamente se infiere que no hay lugar a sostener la presunta omisión de análisis advertida por el apelante, quien en todo caso lo que discute son las conclusiones a las que llegó el mencionado tribunal, toda vez que precisamente son contrarias a los alegatos en relación a los cuales sostuvo que no se emitió pronunciamiento. Adicionalmente, resulta pertinente agregar que la determinación a la que llegó el Juzgado de Sustanciación, no atendió a un único medio probatorio, sino al análisis de todas las documentales en conjunto y en tal virtud, resulta improcedente pretender circunscribir el debido examen de las pruebas promovidas, al poder que en su momento otorgó la empresa mercantil demandada Banco del Caribe C.A., Banco Universal, como se deduce de las afirmaciones del intimante. Por otra parte, la demostración de la existencia de un escritorio jurídico no atiende a su inscripción ante el correspondiente registro, sino que puede asumir una estructura de hecho. Corrobora la conclusión precedente, lo señalado por esta Sala en la decisión Nro. 01702 de fecha 24 de octubre de 2007, en la que indicó: “(...) El artículo 2 de la Ley de Abogados, dispone: ‘El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. (...) Los despachos de abogados no podrán usar denominaciones comerciales, y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos, y la calificación de bufete, escritorio o despacho de abogados. También se permitirá una denominación impersonal cónsona con la dignidad de la profesión. No le está permitido a ningún abogado establecer en su escritorio o bufete actividades que por su naturaleza comercial o industrial puedan crear confusiones en cuanto al ejercicio profesional’ Del texto de la norma citada se infiere, que la profesión de abogado puede ser ejercida individualmente o mediante figuras asociativas, en las cuales un conjunto de profesionales del derecho conciertan sus voluntades para la creación de un ente distinto, destinado a la prestación de servicios jurídicos con la consecuente obtención de beneficios para cada uno de sus asociados. En este orden de ideas, los abogados podrían constituir una sociedad civil para el ejercicio de la profesión o asumir una estructura de hecho, más informal y carente de personería jurídica autónoma (...)”. (Destacado de esta decisión). Conforme se aprecia, el ejercicio de la profesión de abogado puede ser individual o mediante la asociación de varios de ellos que de forma voluntaria deciden agruparse y en este último caso, tal voluntad puede manifestarse a través de la constitución y formal inscripción de una sociedad civil ante la oficina de registro competente o existir al amparo de una estructura de hecho. En cualquiera de estos dos (2) casos de formas de asociación, la relación contractual respecto al ejercicio del mandato se configura con el escritorio jurídico. Por lo tanto, con base en