La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por la ciudadana Jessica Daniela Mendoza Escobar, quien solicitó la calificación de su despido y el reenganche en su puesto de trabajo. El Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso, argumentando que la trabajadora estaba amparada por la inamovilidad laboral establecida por un decreto del Ejecutivo Nacional.
La Sala confirmó la decisión del tribunal de instancia, señalando que la solicitud de calificación de despido debía ser conocida por la Inspectoría del Trabajo, ya que la trabajadora cumplía con los requisitos para estar protegida por la inamovilidad laboral. Se destacó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir sobre este tipo de solicitudes, lo que reafirma la competencia de la Inspectoría del Trabajo en estos casos.
Finalmente, se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido interpuesta por la demandante, confirmando así la decisión del tribunal de instancia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa: Mediante decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2016, el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Jessica Daniela Mendoza Escobar, en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, al momento de su despido, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. (…)”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JESSICA DANIELA MENDOZA ESCOBAR, contra la sociedad mercantil “GUARDIANES GYP, C.A.”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
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